Decreto 403/996
Dispónese que la comercialización entre los Estados Partes del MERCOSUR de productos premedidos, deberá cumplir con lo establecido en el anexo adjunto "Espacios Vacíos en Envases Opacos Rígidos".
(2.411*R)
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Relaciones Exteriores
Montevideo, 16 de octubre de 1996
Visto: la resolución Nº 93/94 del Grupo Mercado Común.
Resultando: por la misma se aprueba un reglamento armonizado para
unificar las legislaciones vigentes en los Estados Partes en materia de
espacios vacíos en embalajes opacos rígidos de productos premedidos de
acuerdo a la Resolución Nro. 91/93 del Grupo Mercado Común.
Considerando: I) que tal medida se destina a asegurar los intercambios
comerciales entre los países signatarios del Tratado de Asunción y
eliminar restricciones técnicas que sean obstáculos a la libre
circulación de productos premedidos;
II) que corresponde implementar en nuestro país la resolución aprobada
por el Grupo en el marco de lo acordado en el art. 13 del Tratado de
Asunción, el art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común
y la recomendación del Subgrupo Nº 3 "Normas Técnicas".
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
La comercialización entre los Estados Partes del MERCOSUR de productos
premedidos, deberá cumplir con lo establecido en el anexo "Espacios
Vacíos en Envases Opacos Rígidos", que forma parte del presente decreto.
Comuníquese, publíquese, etc. SANGUINETTI - JULIO HERRERA - ALVARO RAMOS.
ANEXO
Espacios Vacíos en Envases Opacos Rígidos
1. El espacio ocupado por el producto premedido no podrá ser inferior
al 90% de la capacidad total del recipiente.
2. Los productos que se encontraren no comprendidos en el criterio 1.
y que por su naturaleza por la técnica utilizada para su envasamiento o
por las características de su envase, necesiten ocupar menos espacio,
podrán ser comercializados ocupando un espacio inferior al 90%.
Los organismos nacionales competentes podrán requerir, en caso de
supuesto engaño al consumidor, las razones técnicas del criterio adoptado
sin prohibir la comercialización hasta tanto se compruebe lo contrario.
El Estado Parte que compruebe engaño al consumidor deberá comunicar a los
restantes Estados Partes los resultados de las actuaciones no pudiendo
dar a publicidad los mismos hasta tanto se completen las actuaciones
administrativas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2, los Estados
Partes podrán acordar y establecer porcentajes fijos en los casos
especiales de aplicación.