Fecha de Publicación: 07/07/1988
Página: 54-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   La opción se realizará en oportunidad del vencimiento de la primera
declaración jurada del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto
a las Actividades Agropecuarias a presentarse, a partir de la vigencia de
este decreto. Efectuada la opción la misma no podrá ser modificada. Hasta
esa fecha el contribuyente podrá realizar los pagos a cuenta por
cualquiera de los procedimientos indicados en los artículos 3º y 4º.
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