Fecha de Publicación: 07/07/1988
Página: 54-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 404/988

Se dispone que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas y del
Impuesto a las Actividades Agropecuarias efectuarán los pagos en la forma
y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 27 de mayo de 1988.
 
   Visto: el artículo 42 del Capítulo 7 del Título 1 del Texto Ordenado
1987 que faculta al Poder Ejecutivo a requerir en el curso de cada año
fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos.

   Considerando: I) Conveniente establecer para los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias un régimen que tenga en cuenta la mecánica de esos
impuestos;

   II) Pertinente instrumentar un régimen de pagos a cuenta acorde a las
características del sector agropecuario;

   III) Necesario dar al contribuyente opciones sobre la forma de
calcular los pagos a cuenta de forma tal que los mismos se adecuen al
tipo de explotación que se realiza;

   IV) Que el producido del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios se imputa como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias;

   V) Que al establecer un nuevo régimen de pagos a cuenta deben
arbitrarse las medidas necesarias para que los mismos no se duplique y a
tales efectos se entiende pertinente disponer la tasa del 0% (cero por
ciento) para el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA);

   VI) Que la fijación de la tasa en el 0% (cero por ciento) no significa
derivación o modificación alguna con referencia al llamado "adicional al
IMEBA" (artículo 3º del Título 9 del Texto Ordenado 1987), el cual se
trata de un tributo autónomo, como surge claramente de su carácter de
renta afectada, incompatible como tal, con la calidad de pago a cuenta
que tiene el tributo al cual se encuentra vinculado;

   VII) Que en consecuencia la existencia o inexistencia de la obligación
tributaria del pago del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA) no incide en el acaecimiento del hecho generador del Adicional.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del
Impuesto a las Actividades Agropecuarias efectuarán cuatro pagos a cuenta
de esos impuestos por cada ejercicio en curso, en la forma y condiciones
que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

   El monto de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo anterior
se determinará, a opción del contribuyente, en base a uno de los
criterios establecidos en los artículos 3º y 4º del presente decreto.

Artículo 3

   El primer pago a cuenta se determinará aplicando el 18% (dieciocho por
ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el
saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al penúltimo
Ejercicio al que motiva el adelanto.
   El segundo y tercer pago a cuenta se determinarán aplicando el 27%
(veintisiete por ciento) a la diferencia entre el impuesto que
correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado,
referidos ambos al Ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
   El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando el 36% (treinta y
seis por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió
liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos
ambos al Ejercicio anterior al que motiva el adelanto.

Artículo 4

   El primer pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados de los dos primeros meses del Ejercicio que motiva
el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre
el Impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al
Valor Agregado, por un lado, y los ingresos gravados del Ejercicio por
otro, referidas estas cifras al penúltimo Ejercicio respecto al que
motiva el adelanto.
   El segundo pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados del tercer, cuarto y quinto mes del Ejercicio que
motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la
diferencia entre el Impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor
del Impuesto al Valor Agregado, por un lado, y los ingresos gravados del
Ejercicio por otro, referidas estas cifras al Ejercicio anterior al que
motiva el adelanto.
   El tercer pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados del sexto, séptimo y octavo mes del Ejercicio que
motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la
diferencia entre el Impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor
del Impuesto al Valor Agregado, por un lado, y los ingresos gravados del
Ejercicio por otro, referidas estas cifras al Ejercicio anterior al que
motiva el adelanto.
   El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados de los últimos cuatro meses del Ejercicio que motiva el
adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el
Impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al
Valor Agregado, por un lado, y los impuestos gravados del Ejercicio por
otro, referidas estas cifras al Ejercicio anterior al que motiva el
adelanto.
   Por ingresos gravados, a efectos de este decreto, se entenderán las
ventas y servicios devengados que generen o hubieran generado -en el caso
de los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias-,
rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 5

   La opción se realizará en oportunidad del vencimiento de la primera
declaración jurada del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto
a las Actividades Agropecuarias a presentarse, a partir de la vigencia de
este decreto. Efectuada la opción la misma no podrá ser modificada. Hasta
esa fecha el contribuyente podrá realizar los pagos a cuenta por
cualquiera de los procedimientos indicados en los artículos 3º y 4º.

Artículo 6

   Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias que
opten por pasar a ser contribuyentes del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias computarán los pagos a cuenta del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias como efectuados a cuenta del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias.
   Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias, por
el Ejercicio en que por el monto de sus ingresos deban tributar
obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, calcularán sus
pagos a cuenta como si continuaran tributando el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias.

Artículo 7

   Redúcense al 0% (cero por ciento) las tasas fijadas en el artículo 6°
del decreto 488/985, de 13 de setiembre de 1985.

Artículo 8

   El impuesto adicional del 2 o/oo (dos por mil) creado por el artículo
3° del Título 9 del Texto Ordenado 1987 se liquidará sobre el monto de
las enajenaciones de bienes comprendidos en el artículo 2° del referido
Título y Texto.

Artículo 9

   El presente decreto regirá a partir del 1° de julio de 1988.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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