A los efectos de asegurar la accesibilidad digital, el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, adoptarán las siguientes acciones:
a) cumplir, al implementar toda nueva solución tecnológica, con los
requisitos mínimos que se anexan al presente Decreto, así como sus
correspondientes actualizaciones;
b) elaborar, para todas aquellas soluciones tecnológicas ya operativas
un plan de mejora que contemple el diagnóstico de la situación actual
y las acciones necesarias para cumplir con los requisitos mínimos
referidos en el apartado anterior. Las entidades de la Administración
Central deberán cumplir con la elaboración de dicho plan en el plazo
de un año a contar de la publicación del presente Decreto,
exhortándose a las restantes entidades a realizarlo en el plazo
mencionado.
c) adoptar, en el marco del plan de mejora mencionado, una política de
accesibilidad digital en base a las condiciones mínimas definidas por
Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el ámbito subjetivo previsto en este artículo para incluir a sectores específicos de la actividad privada que se determinen oportunamente.