Fecha de Publicación: 04/11/1983
Página: 212-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 14/11/1983.

Artículo 12

   Cuando el destino de los animales sea un establecimiento que faene para exportación, la declaración jurada de vacunación deberá ser refrendada por los Servicios Veterinarios Regionales o por las Comisiones Regionales oficializadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. A esos efectos, los productores de las zonas donde existen estas comisiones deberán registrar ante aquéllas las vacunaciones a que obliga el presente decreto.
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