Fecha de Publicación: 04/11/1983
Página: 212-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 14/11/1983.
Decreto 408/983

Se aprueban disposiciones relativas a la vacunación antiaftosa de bovinos y ovinos

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                       Montevideo, 26 de octubre de 1983.

  Visto: los antecedentes elevados por la Dirección General de Servicios 
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, relacionados con la 
vacunación antiaftosa de los rodeos bovinos y ovinos del país. 

  Resultando: I) Por disposición de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 
1961 y de los decretos 746/975, y 86/976, de fechas 2 de octubre de 1975 
y 12 de febrero de 1976, respectivamente, se estableció la vacunación 
cuatrimestral de las haciendas bovinas y de vacunación anual de los 
ovinos; 

  II) La aplicación sistemática, obligatoria, de vacunas, controladas por 
el Servicio Oficial, ha deparado resultados muy satisfactorios, 
evidenciados por el reducido número de focos registrados y los escasos 
perjuicios provocados durante los últimos años; 
ción de las vacunas antiaftosa, dispuesto por decreto 34/982, de 27 de
enero de 1982, permite contar ahora con vacunas que confieren protección
más prolongada y resultan propicias para la adopción de un esquema de
vacunación semestral de los bovinos. 

  Considerando: oportuno procurar en las actuales circunstancias al 
abatimiento de los costos de la campaña antiaftosa mediante la reducción 
de las vacunaciones, con la consiguiente economía en dosis de vacunas y 
manejo de hacienda. 

  Atento: a lo dispuesto por la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1981, y a 
lo informado por la Oficina de Asesores del señor Ministro, y la 
Dirección de Asesoría Técnica y Asesoramiento Legal del Ministerio de 
Agricultura y Pesca, 

  El Presidente de la República 

                               DECRETA:

              I) De la vacunación antiaftosa en bovinos

Artículo 1

   La vacunación antiaftosa obligatoria, sistemática, de las haciendas bovinas del país, se efectuará de acuerdo con el siguiente esquema:

 Terneros: primeras quincenas de marzo, mayo y noviembre de cada año.
 Bovinos en general: primeras quincenas de mayo y noviembre de cada año.

Artículo 2

   Los bovinos en tránsito deberán ser acompañados con constancia de las vacunaciones correspondientes a los dos últimos períodos oficiales, la última de las cuales debe haber sido realizada en un lapso no mayor de seis meses ni menor de quince días.
 Se exceptúan de esta norma los terneros menores de un año, que entre 
los meses de marzo y mayo podrán transitar con una sola vacunación, 
siempre que haya sido efectuada con antelación de quince (15) días, como 
mínimo. 

Artículo 3

   Los bovinos que sea necesario movilizar en los períodos indicados en el artículo 1° del presente decreto, deberán adelantar las vacunaciones correspondientes, al amparo de lo dispuesto por el artículo 8º.
 Exceptúase de esta obligación a los bovinos remitidos en forma directa 
a establecimientos de faena, con destino a sacrificio inmediato, siempre 
que este sea cumplido dentro de los ciento ochenta (180) días de 
efectuada la última vacunación. 

                   II. De la vacunación antiaftosa en ovinos

Artículo 4

   Todo tenedor, a cualquier título, de haciendas ovinas deberá vacunar sus majadas una vez al año como mínimo, en el período comprendido entre el 1° de diciembre al 15 de enero siguiente. Si las circunstancias lo hiciesen aconsejable la Dirección General de Servicios Veterinarios podrá disponer vacunaciones adicionales cuando lo estime necesario, dando cuenta al Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 5

   Facúltase a la Dirección General de Servicios Veterinarios para establecer las especificaciones técnicas (dosis, vía de aplicación, etc.) referentes a las vacunas a emplear.

Artículo 6

   Los ovinos en tránsito deberán ser acompañados con la constancia de la última vacunación realizada, que deberá haberse efectuado en un período no mayor de trescientos sesenta y cinco(365) días ni menor de quince (15).
 Exceptúase de esta disposición a los corderos destinados a faena hasta 
el 31 de diciembre de cada año. 

Artículo 7

   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para suspender, en forma parcial o total, temporal o permanente, la vacunación antiaftosa de los animales de la especie ovina, de acuerdo con los resultados que se logren en la ejecución de la campaña sanitaria en desarrollo.


                           III) De los contralores

Artículo 8

   Las vacunaciones que sea preciso realizar fuera de los períodos indicados en los artículos 1º y 4º del presente decreto, deberán ser solicitados en forma fundamentada ante las autoridades sanitarias, que, si correspondiere, autorizarán su realización.

Artículo 9

   Las vacunaciones realizadas fuera de los períodos establecidos, sin haber sido expresamente autorizada, no serán consideradas válidas.

Artículo 10

   Las constancias de vacunación, que tendrán carácter de declaración jurada, deberán ser anotadas en las guías de propiedad y tránsito por quienes las extiendan, debiendo consignarse las fechas de vacunación, marca y serie de la vacuna aplicada, asi como el nombre de la firma o distribuidor a quien se adquirió el producto.
 La vacunación podrá ser documentada, además, con la libreta de sanidad 
antiaftosa, con certificado de vacunación extendido por médico 
veterinario o con declaración jurada del propietario o responsable de 
las haciendas. 

Artículo 11

   Las constancias de vacunación de bovinos y ovinos comercializados en remates-ferias, exposiciones o liquidaciones, deberán ser documentadas por el rematador o quien lo represente en formularios que proporcionarán las autoridades de la campaña y que tendrán valor de declaración jurada.
 En las guías de propiedad y tránsito de los animales de esas 
procedencias se hará constar, en lugar de las vacunaciones, la fecha y 
número de dicha declaración jurada. 
 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los 
rematadores de ganado, dará lugar a la suspensión o cancelación de las 
habilitaciones otorgadas por la Dirección de Sanidad Animal 

Artículo 12

   Cuando el destino de los animales sea un establecimiento que faene para exportación, la declaración jurada de vacunación deberá ser refrendada por los Servicios Veterinarios Regionales o por las Comisiones Regionales oficializadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. A esos efectos, los productores de las zonas donde existen estas comisiones deberán registrar ante aquéllas las vacunaciones a que obliga el presente decreto.

Artículo 13

   Las empresas de transporte no permitirán el embarque de ganado vacuno o lanar desprovisto de la constancia de vacunación antiaftosa mencionada en el presente decreto.
 El incumplimiento de esta norma dará lugar a la suspensión o cancelación
del permiso habilitante, según corresponda.

Artículo 14

   Las autoridades sanitarias dispondrán, cuando corresponda, la vacunación de los bovinos y ovinos abandonados en los caminos y pastoreos, corriendo los gastos a cargo de los propietarios respectivos.

Artículo 15

   Queda prohibida en las subastas públicas la venta de bovinos y ovinos que no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa, de acuerdo a lo establecido por el presente decreto.

Artículo 16

   Queda prohibido el ingreso a establecimientos en los cuales se faena con destino a la exportación, de bovinos y ovinos que no estén acompañados de la exigencia establecida en el artículo 12.

Artículo 17

   Las autoridades que controlan el tránsito de haciendas quedan facultadas para retener los bovinos y ovinos que no estén acompañados de
la constancia de vacunación correspondiente, debiéndose dar aviso a las
autoridades sanitarias que, por sí o por intermedio de sus funcionarios
en el campo, dispondrán las medidas pertinentes, incluyendo fijación de
lugares y fechas de vacunación antiaftosa con cargo a los propietarios
de los animales, antes de que se autorice la movilización de los ganados
del sitio en que se hallan detenidos.

Artículo 18

   Los animales enfermos de fiebre aftosa que fueren hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios fueran desconocidos, serán sacrificados previo aviso a las autoridades policiales correspondientes.
 Deberán ser sacrificados todos los animales componentes del grupo donde 
están los enfermos. Los cadáveres serán incinerados y enterrados de
inmediato para eliminar los riesgos de contaminación o difusión de la
enfermedad.

Artículo 19

   La Dirección General de Servicios Veterinarios tendrá a su cargo la vigilancia y contralor de las disposiciones del presente decreto. Con tal 
fin podrá disponer las medidas que considere necesarias para los casos 
que no estén comprendidos expresamente en el mismo, dando cuenta al 
Ministerio de Agricultura y Pesca. 

Artículo 20

   Los funcionarios a cargo de los Servicios Veterinarios en remates-feria, exposiciones, liquidaciones, campos de pastoreo, frigoríficos o mataderos, no permitirán la entrada de bovinos u ovinos carentes de la constancia de vacunación antiaftosa a que se hace referencia en los artículos 2° y 6° del presente decreto.

                          IV) Suspensiones

Artículo 21

   Suspéndese durante los períodos oficiales de vacunación antiaftosa de bovinos, en mayo y noviembre, todos los remates-ferias, liquidaciones de haciendas y exposiciones de ganado en todo el país.
  La Dirección General de Servicios Veterinarios queda facultada para 
exceptuar de esta disposición las liquidaciones de único origen y las
exposiciones ferias auspiciadas u organizadas por la Asociación Rural
del Uruguay con arreglo a lo dispuesto por el decreto 204/979, de 4 de 
abril de 1979, así como ferias de ovinos y porcinos.

                            
                           V) De las sanciones

Artículo 22

   Los funcionarios públicos omisos en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16, incurrirán en falta grave y estarán sujetos, en lo pertinente, a las normas contenidas en el artículo 155 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y sus reglamentaciones.

Artículo 23

   Las infracciones al presente decreto serán sancionadas con las penalidades establecidas por la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961 y disposiciones concordantes.

                             
                             VI) Derogaciones

Artículo 24

   Deróganse, a partir de la vigencia del presente reglamento, los decretos 746/975, de 2 de octubre de 1975, 86/976, de 12 de febrero de 1976; 87/976, de 12 de febrero de 1976 y 647/977, de 23 de noviembre de 1977.

                          VII) De la vigencia

Artículo 25

   Las disposiciones contenidas en este decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de noviembre de 1983.

Artículo 26

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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