Fecha de Publicación: 04/11/1983
Página: 212-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 14/11/1983.

Artículo 18

   Los animales enfermos de fiebre aftosa que fueren hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios fueran desconocidos, serán sacrificados previo aviso a las autoridades policiales correspondientes.
 Deberán ser sacrificados todos los animales componentes del grupo donde 
están los enfermos. Los cadáveres serán incinerados y enterrados de
inmediato para eliminar los riesgos de contaminación o difusión de la
enfermedad.
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