Finalizado el tratamiento indicado en el artículo 7º, el técnico
responsable actuante se ajustará a las siguientes normas:
1º) El vino o sidra objeto del procedimiento será analizado, según los
métodos oficialmente admitidos. Dicho análisis deberá necesariamente
revelar:
a) Presencia de hierro;
b) Ausencia de ferrocianuros, ya sean éstos solubles o insolubles;
c) Ausencia de ácido cianhídrico, libre o combinado.
Si por cualquier circunstancia se interrumpiera el tratamiento con
ferrocianuro de potasio, o dicho tratamiento resultara imperfecto,
el técnico responsable actuante comunicará inmediatamente lo
sucedido a la Dirección de Contralor Legal, lacrará los recipientes
que contengan el vino o sidra de que se trate y los pondrá a
disposición de la mencionada Dirección.
Esta podrá, apreciando las circunstancias del caso, autorizar las
operaciones complementarias correspondientes o disponer la
destrucción del vino o sidra, si estimara que dichos productos no
son recuperables.
Esta última operación se realizará bajo el control de los
funcionarios técnicos e inspectivos que designe la Dirección de
Contralor Legal.
2º) El técnico responsable entregará al tenedor del vino o sidra de que
se trate, una muestra, en duplicado, provista de una etiqueta que
individualice la partida de vino o sidra desmetalizada. El tenedor
conservará una de las muestras en su poder, por el término mínimo de
un (1) año, con obligación de ponerla a disposición de la Dirección
de Contralor Legal cuando esta último lo requiera;
3º) El tenedor del vino o sidra de que se trate, eliminará y destruirá
inmediatamente las borras residuales que resulten del tratamiento con
ferrocianuro de potasio autorizado por el presente decreto.