Fecha de Publicación: 01/02/1977
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

   Finalizado el tratamiento indicado en el artículo 7º, el técnico
responsable actuante se ajustará a las siguientes normas:

1º)  El vino o sidra objeto del procedimiento será analizado, según los
     métodos oficialmente admitidos. Dicho análisis deberá necesariamente
     revelar:

     a)   Presencia de hierro;
     b)   Ausencia de ferrocianuros, ya sean éstos solubles o insolubles;
     c)   Ausencia de ácido cianhídrico, libre o combinado.

      Si por cualquier circunstancia se interrumpiera el tratamiento con
     ferrocianuro de potasio, o dicho tratamiento resultara imperfecto, 
     el técnico responsable actuante comunicará inmediatamente lo 
     sucedido a la Dirección de Contralor Legal, lacrará los recipientes 
     que contengan el vino o sidra de que se trate y los pondrá a 
     disposición de la mencionada Dirección.
     Esta podrá, apreciando las circunstancias del caso, autorizar las
     operaciones complementarias correspondientes o disponer la
     destrucción del vino o sidra, si estimara que dichos productos no
     son recuperables.
     Esta última operación se realizará bajo el control de los
     funcionarios técnicos e inspectivos que designe la Dirección de
     Contralor Legal.


2º)  El técnico responsable entregará al tenedor del vino o sidra de que
     se trate, una muestra, en duplicado, provista de una etiqueta que
     individualice la partida de vino o sidra desmetalizada. El tenedor
     conservará una de las muestras en su poder, por el término mínimo de
     un (1) año, con obligación de ponerla a disposición de la Dirección
     de Contralor Legal cuando esta último lo requiera;

3º)  El tenedor del vino o sidra de que se trate, eliminará y destruirá
     inmediatamente las borras residuales que resulten del tratamiento con
     ferrocianuro de potasio autorizado por el presente decreto.
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