Fecha de Publicación: 01/02/1977
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 41/977

Se reglamenta el uso del ferrocianuro de potasio, en los procesos de desmetalización de vinos y sidras.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
                        
                                   Montevideo, 25 de enero de 1977.

Visto: la necesidad de reglamentar el uso del ferrocianuro de potasio, en
los procesos de desmetalización de vinos y sidras.

Resultando: I) La aplicación de dicho método supone un estricto control de
las distintas etapas de la totalidad del proceso, para prevenir posibles
perjuicios en la salud humana;

II) La necesaria intervención de técnicos plenamente calificados que
avalen la aplicación del tratamiento dentro de las normas técnicas
adecuadas.

Considerando: I) Los informes producidos en oportunidad por el Instituto
de Enseñanza de Vitivinicultura, ante la Comisión Honoraria del Plan de
Promoción Granjera;

II) El dictamen de la Asesoría Técnica de la Dirección de Contralor Legal,
que admite la utilización del ferrocianuro de potasio, como método de
corrección de vinos y sidras, bajo las condicionantes que se establecen en
el mismo;

III) La aceptación de dicho método en el Derecho comparado, especialmente
en países que poseen una calificada técnica enológica (Alemania, Francia e
Italia);

IV) La utilización del referido método de corrección, traería aparejados
indudables beneficios en los procesos de elaboración de vinos y sidras,
mejorando la calidad de los mismos.

Atento: al informe favorable del Ministerio de Salud Pública y a lo
preceptuado en los artículos 2º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903;
26º del decreto de 24 de febrero de 1928 y 8º del decreto 175/972, de 22
de febrero de 1972; 142º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y
378º, inciso 1º de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Agréguese al artículo 26º, letra "B" del decreto de 24 de febrero de
1928, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto del 29 de marzo
de 1955, los siguientes numerales:

 "12. La desmetalización, mediante el empleo de ferrocianuro de potasio.
Este método se utilizará con sujeción a las normas contenidas en el
presente decreto, y siguiendo además, las prácticas admitidas por la
Organización Internacional del Vino (OIV), en forma tal que el análisis
químico a que sea sometido el vino de que se trata, no revele la
existencia de residuos de ferrocianuro de potasio y/o sus derivados.

13. La clarificación, mediante el uso de enzimas pectolíticas".

Artículo 2

   Agréguese al artículo 8º del decreto 175/972, del 22 de febrero de 
1972, los siguientes literales:

c)   En las sidras: la desmetalización, mediante el empleo de ferrocianuro
     de potasio. Este método se utilizará de acuerdo con lo previsto por
     el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3

   La corrección autorizada por el artículo 1º del presente decreto, 
alcanza igualmente a los vinos finos, licorosos, espumantes, champagne, 
vermout y especiales.

Artículo 4

   Todo tenedor a cualquier título, de vinos o sidras que deban ser 
sometidas al método de desmetalización a que alude este decreto, está 
obligado a comunicar, previamente, a la Dirección de Contralor Legal del 
Ministerio de Agricultura y Pesca la fecha (o fechas) en que haya de 
iniciarse o hayan de iniciarse el o los tratamientos correspondientes.

 Esta comunicación tendrá validez anual, y deberá ser cursada con una
anticipación mínima de diez (10) días hábiles inmediatos anteriores a la
fecha de comienzo del primer tratamiento. Contendrá, necesariamente, los
siguientes datos:

A)   Nombre y apellido del titular de la bodega o depósito;

B)   Ubicación del establecimiento donde se efectuará el tratamiento,
     indicando: calle, número, departamento y Sección Judicial y/o
     Policial;

C)   Nombre y apellido, domicilio y profesión del técnico habilitado que
     intervendrá en la desmetalización, de acuerdo con lo preceptuado por
     el artículo 7º del presente decreto. Dicho técnico, firmará
     imprescindiblemente la comunicación.

 Cualquier variación que se opere en alguno o algunos de los datos
mencionados precedentemente, deberá ser comunicada indefectiblemente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, inmediatas anteriores a
la fecha en que se haya producido el cambio o cambios de que se trate. La
inobservancia de este requisito, o su cumplimiento fuera del plazo
anteriormente señalado, determinará se tengan por válidos, a todos los
efectos, los datos contenidos en la comunicación inicial, sin que el
interesado tenga derecho a reclamo alguno.

Artículo 5

   Todo tenedor a cualquier título de vinos o sidras que deban ser 
sometidos al tratamiento con ferrocianuro de potasio, formulará 
previamente declaración jurada que necesariamente contendrá:

A)   Los datos indicados en los literales "A" a "C", inclusive, del
     artículo 4º;

B)   Variedad del vino de que se trate;

C)   Cantidad de litros correspondiente;

D)   Cantidad de ferrocianuro de potasio a utilizar.

 La declaración antedicha será formulada ante la misma autoridad y dentro
de los términos establecidos en el artículo 4º.

 La variación que se opere en alguno o algunos de los datos consignados en
la declaración jurada a que se refiere este artículo, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 4º, último inciso, del presente decreto.

Artículo 6

   En las situaciones previstas por el artículo 5º de este decreto, las
personas allí mencionadas deberán formular previamente una declaración
jurada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, por cada vez que sometan los productos de los cuales son
tenedores al tratamiento con ferrocianuro de potasio que admiten los
artículos 1º y 2º de este decreto.

Artículo 7

   La desmetalización de los vinos y/o sidras, mediante el empleo de
ferrocianuro de potasio, (Artículos 1º y 2º del presente decreto), puede
ser practicada únicamente por químicos, ingenieros agrónomos o enólogos,
debidamente habilitados para ejercer su profesión.

 Dichos técnicos se inscribirán necesariamente en un Registro de
Profesionales que la Dirección de Contralor llevará al efecto.

Artículo 8

   Antes de iniciar el tratamiento a que se refiere el artículo 7º el 
técnico actuante determinará, mediante el análisis correspondiente, la 
dosis de ferrocianuro de potasio necesaria para insolubilizar el hierro
inmediatamente precipitable y evitar que los vinos o sidras contengan
ferrocianuro de potasio o sus derivados.

 A los efectos anteriormente indicados, regirá el siguiente 
procedimiento:

1º)  Se practicará el análisis de cada tonel o pileta que contenga los
     vinos o sidras a tratar;
2º)  Se extraerá una muestra de cada una de las partidas de vino o sidra 
     a tratar en duplicado, en envase de por lo menos 700 mililitros.
     Estos envases serán provistos de una etiqueta en la que se 
     detallarán: variedad del vino o sidra a tratar, cantidad de litros y 
     fecha de extracción de las muestras;
3º)  Uno de los ejemplares de las muestras extraídas quedará a 
     disposición de la Dirección de Contralor Legal, durante un período 
     mínimo de seis (6) meses, a contar del día siguiente a aquel en que 
     fue efectuado el tratamiento indicado en el artículo 7º, a los fines 
     del control que la referida Dirección estime pertinente disponer.

Artículo 9

   Todo tenedor, a cualquier título, de vinos y sidras que realizare la
desmetalización que prevé el artículo 7º, llevará un registro especial en
libros foliados y certificados que proporcionará la Dirección de 
Contralor Legal.

 El técnico responsable interviniente está obligado a insertar las
anotaciones correspondientes, en el momento de llevar a cabo cada
operación.

 Dichas anotaciones se harán con caracteres claros e indelebles, en 
forma tal que permitan identificar las piletas o toneles que contengan 
los vinos y sidras tratados; y consignarán los siguientes datos.

a)   Cantidades de ferrocianuro de potasio empleadas en cada tonel o
     pileta;
b)   Fecha en que se realizó el tratamiento;
c)   Fecha en que fue practicada la filtración posterior;
d)   Fecha de otorgamiento de los certificados habilitantes para permitir
     la libre disposición de los vinos.

Artículo 10

   Finalizado el tratamiento indicado en el artículo 7º, el técnico
responsable actuante se ajustará a las siguientes normas:

1º)  El vino o sidra objeto del procedimiento será analizado, según los
     métodos oficialmente admitidos. Dicho análisis deberá necesariamente
     revelar:

     a)   Presencia de hierro;
     b)   Ausencia de ferrocianuros, ya sean éstos solubles o insolubles;
     c)   Ausencia de ácido cianhídrico, libre o combinado.

      Si por cualquier circunstancia se interrumpiera el tratamiento con
     ferrocianuro de potasio, o dicho tratamiento resultara imperfecto, 
     el técnico responsable actuante comunicará inmediatamente lo 
     sucedido a la Dirección de Contralor Legal, lacrará los recipientes 
     que contengan el vino o sidra de que se trate y los pondrá a 
     disposición de la mencionada Dirección.
     Esta podrá, apreciando las circunstancias del caso, autorizar las
     operaciones complementarias correspondientes o disponer la
     destrucción del vino o sidra, si estimara que dichos productos no
     son recuperables.
     Esta última operación se realizará bajo el control de los
     funcionarios técnicos e inspectivos que designe la Dirección de
     Contralor Legal.


2º)  El técnico responsable entregará al tenedor del vino o sidra de que
     se trate, una muestra, en duplicado, provista de una etiqueta que
     individualice la partida de vino o sidra desmetalizada. El tenedor
     conservará una de las muestras en su poder, por el término mínimo de
     un (1) año, con obligación de ponerla a disposición de la Dirección
     de Contralor Legal cuando esta último lo requiera;

3º)  El tenedor del vino o sidra de que se trate, eliminará y destruirá
     inmediatamente las borras residuales que resulten del tratamiento con
     ferrocianuro de potasio autorizado por el presente decreto.

Artículo 11

   Todo comerciante y detallista de vinos y sidras desmetalizados por el
empleo de ferrocianuro de potasio, que autoriza este decreto, está
obligado a hacer constar en las facturas de venta y en cualquier otro 
tipo de documentación concerniente a las operaciones que realicen, el 
nombre del técnico responsable que intervino en el tratamiento, así como  su número de inscripción en el Registro de Profesionales a que alude el
artículo 7º.

Artículo 12

   Los comerciantes y/o importadores de ferrocianuro de potasio llevarán 
un registro especial, en el que anotarán:

A)   Nombre y domicilio de la firma importadora;

B)   Cantidad de ferrocianuro de potasio recibida y fecha de la recepción;

C)   Nombre y domicilio del comerciante o distribuidor;

D)   Cantidad de ferrocianuro de potasio vendido y fecha de la venta;

E)   Nombre, profesión y domicilio del adquirente.

 Si este último fuera bodeguero, sidrero o distribuidor de vinos o sidras,
será requisito indispensable para poder adquirir ferrocianuro de potasio
la presentación de nota firmada por técnico habilitado (Artículo 7º de
este decreto) en la que consten los motivos y la necesidad o conveniencia
de la adquisición.

 Los comerciantes y/o importadores de ferrocianuro de potasio conservarán
el registro a que se refiere este artículo por un período mínimo de cinco
(5) años, contados desde el día siguiente a la fecha de su confección, y
están obligados a exhibirlo a los funcionarios de la Dirección de
Contralor Legal cada vez que estos últimos así lo requieran.

Artículo 13

   Las infracciones que se cometan contra las disposiciones contenidas en 
el presente decreto, serán castigadas de la siguiente manera:

A)   Los tenedores de vinos y/o sidras desmetalizados con ferrocianuro de
     potasio cuyo análisis, revele:

     a)   Ausencia de hierro;
     b)   Presencia de ferrocianuros, solubles o insolubles;
     c)   Presencia de ácido cianhídrico, libre o combinado, (Artículo 10
          numeral 1º) serán sancionados con:

          1º   La clausura del establecimiento por el término de un (1)
               año, la primera vez, de tres (3) años la segunda y la
               clausura definitiva en caso de tercera infracción;

          2º   El decomiso del producto en infracción;

          3º   Multa entre 10 y 20 veces el monto que corresponda abonar
               por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En
               caso de reincidencia, la multa referida no podrá ser
               inferior a 15 veces el monto del impuesto anteriormente
               indicado (Artículos 36º y 37º de la ley 2.856, del 17 de
               julio de 1903, este último modificado por el articulo 320º,
               de la ley 12.804, del 30 de noviembre de 1960). Las
               sanciones previstas en este literal se aplicarán
               acumulativamente.

B)   Las personas mencionadas en los artículos 4º y 5º del presente
     decreto que contravengan las disposiciones allí contenidas, serán
     castigadas con la multa establecida en el artículo 1º, numeral 7) del
     decreto 912/975 del 27 de noviembre de 1975, (Artículo 38º de la ley
     2.856 del 17 de julio de 1903) siempre que la referida contravención
     no concurra con la indicada en el literal "A" de este artículo. En
     caso de concurrir esta sanción se impondrá acumulativamente con la
     que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el apartado antes
     mencionado. Igualmente impedirá la adquisición de los valores que
     expende la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
     y Pesca;

C)   El técnico habilitado que infringiera lo dispuesto por el artículo
     3º, literal "C" del presente decreto, será pendo con la multa que
     establece el artículo 1º, numeral 7) del decreto 912/975, del 27 de
     noviembre de 1975 (Artículo 38º de la ley 2.856, del 17 de julio de
     1903). En caso de reincidencia, será inhabilitado para intervenir en
     los procedimientos de desmetalización que prevé el artículo 7º de
     este decreto, por el término de un (1) año. Esta suspensión se
     aplicará acumulativamente con la multa anteriormente mencionada;

D)   El técnico habilitado que violare lo dispuesto por el artículo 8 de
     este decreto, será inhabilitado como tal para intervenir en los
     procedimientos de desmetalización que prevé el artículo 7º por el
     término de un (1) año la primera vez. En caso de reincidencia, la
     inhabilitación será definitiva, y, en tal casos, se cancelará su
     inscripción como técnico habilitado en el Registro a que alude el
     artículo 7º;

E)   El técnico responsable o que omita insertar en los libros foliados y
     certificados a que alude el artículo 9º, las anotaciones
     correspondientes a cada operación de desmetalización de vinos y/o
     sidras en que intervenga, será castigado con la multa prevista por el
     artículo 1º, numeral 7), del decreto 912/975 del 27 de noviembre de
     1975; (Artículo 38º de la ley 2.856, del 17 de julio de 1903); y
     acumulativamente con la sanción indicada en el literal "D" de este
     artículo;

F)   Todo tenedor, a cualquier título de vinos y/o sidras que contravenga
     lo dispuesto por el artículo 9º, será castigado con la multa
     establecida en el artículo 1º, numeral 7), del decreto 912/975, del
     27 de noviembre de 1975 y, acumulativamente con el decomiso de la
     mercadería en infracción. Igual sanción sufrirán los comerciantes y
     detallistas de vinos y/o sidras que infrinjan lo preceptuado por
     el artículo 11º del presente decreto;

G)   Los comerciantes y/o importadores de ferrocianuro de potasio que
     violen lo dispuesto por el artículo 12º de este decreto, serán
     inhabilitados para expender dicho producto por el término de dos (2)
     años, la primera vez, y definitivamente en caso de reincidencia.
     Acumulativamente con dicha sanción, se les aplicará la multa prevista
     por el artículo 1º, numeral 7) del decreto 912/975, del 27 de
     noviembre de 1975 y la mercadería en infracción será decomisada.

 Las penas que estatuye el presente artículo serán aplicadas por la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin
perjuicio e independientemente de la sanción criminal que corresponda,
según el ordenamiento jurídico vigente en el momento de configurarse la
infracción.

Artículo 14

    Declárase aplicable, en lo pertinente, el decreto del 16 de marzo de 
1943 sobre vitivinicultura (análisis de productos enológicos).

Artículo 15

   Mantiénese la vigencia del decreto del 24 de febrero de 1928, del 
decreto 175/972 del 22 de febrero de 1972 y demás disposiciones hasta 
ahora vigentes sobre la materia, en todo cuanto no se oponga, directa o
indirectamente, a las normas contenidas en el presente decreto.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.-


MENDEZ. - LUIS H. MEYER.
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