Fecha de Publicación: 01/02/1977
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

   Los comerciantes y/o importadores de ferrocianuro de potasio llevarán 
un registro especial, en el que anotarán:

A)   Nombre y domicilio de la firma importadora;

B)   Cantidad de ferrocianuro de potasio recibida y fecha de la recepción;

C)   Nombre y domicilio del comerciante o distribuidor;

D)   Cantidad de ferrocianuro de potasio vendido y fecha de la venta;

E)   Nombre, profesión y domicilio del adquirente.

 Si este último fuera bodeguero, sidrero o distribuidor de vinos o sidras,
será requisito indispensable para poder adquirir ferrocianuro de potasio
la presentación de nota firmada por técnico habilitado (Artículo 7º de
este decreto) en la que consten los motivos y la necesidad o conveniencia
de la adquisición.

 Los comerciantes y/o importadores de ferrocianuro de potasio conservarán
el registro a que se refiere este artículo por un período mínimo de cinco
(5) años, contados desde el día siguiente a la fecha de su confección, y
están obligados a exhibirlo a los funcionarios de la Dirección de
Contralor Legal cada vez que estos últimos así lo requieran.
Ayuda