Las infracciones que se cometan contra las disposiciones contenidas en
el presente decreto, serán castigadas de la siguiente manera:
A) Los tenedores de vinos y/o sidras desmetalizados con ferrocianuro de
potasio cuyo análisis, revele:
a) Ausencia de hierro;
b) Presencia de ferrocianuros, solubles o insolubles;
c) Presencia de ácido cianhídrico, libre o combinado, (Artículo 10
numeral 1º) serán sancionados con:
1º La clausura del establecimiento por el término de un (1)
año, la primera vez, de tres (3) años la segunda y la
clausura definitiva en caso de tercera infracción;
2º El decomiso del producto en infracción;
3º Multa entre 10 y 20 veces el monto que corresponda abonar
por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En
caso de reincidencia, la multa referida no podrá ser
inferior a 15 veces el monto del impuesto anteriormente
indicado (Artículos 36º y 37º de la ley 2.856, del 17 de
julio de 1903, este último modificado por el articulo 320º,
de la ley 12.804, del 30 de noviembre de 1960). Las
sanciones previstas en este literal se aplicarán
acumulativamente.
B) Las personas mencionadas en los artículos 4º y 5º del presente
decreto que contravengan las disposiciones allí contenidas, serán
castigadas con la multa establecida en el artículo 1º, numeral 7) del
decreto 912/975 del 27 de noviembre de 1975, (Artículo 38º de la ley
2.856 del 17 de julio de 1903) siempre que la referida contravención
no concurra con la indicada en el literal "A" de este artículo. En
caso de concurrir esta sanción se impondrá acumulativamente con la
que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el apartado antes
mencionado. Igualmente impedirá la adquisición de los valores que
expende la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca;
C) El técnico habilitado que infringiera lo dispuesto por el artículo
3º, literal "C" del presente decreto, será pendo con la multa que
establece el artículo 1º, numeral 7) del decreto 912/975, del 27 de
noviembre de 1975 (Artículo 38º de la ley 2.856, del 17 de julio de
1903). En caso de reincidencia, será inhabilitado para intervenir en
los procedimientos de desmetalización que prevé el artículo 7º de
este decreto, por el término de un (1) año. Esta suspensión se
aplicará acumulativamente con la multa anteriormente mencionada;
D) El técnico habilitado que violare lo dispuesto por el artículo 8 de
este decreto, será inhabilitado como tal para intervenir en los
procedimientos de desmetalización que prevé el artículo 7º por el
término de un (1) año la primera vez. En caso de reincidencia, la
inhabilitación será definitiva, y, en tal casos, se cancelará su
inscripción como técnico habilitado en el Registro a que alude el
artículo 7º;
E) El técnico responsable o que omita insertar en los libros foliados y
certificados a que alude el artículo 9º, las anotaciones
correspondientes a cada operación de desmetalización de vinos y/o
sidras en que intervenga, será castigado con la multa prevista por el
artículo 1º, numeral 7), del decreto 912/975 del 27 de noviembre de
1975; (Artículo 38º de la ley 2.856, del 17 de julio de 1903); y
acumulativamente con la sanción indicada en el literal "D" de este
artículo;
F) Todo tenedor, a cualquier título de vinos y/o sidras que contravenga
lo dispuesto por el artículo 9º, será castigado con la multa
establecida en el artículo 1º, numeral 7), del decreto 912/975, del
27 de noviembre de 1975 y, acumulativamente con el decomiso de la
mercadería en infracción. Igual sanción sufrirán los comerciantes y
detallistas de vinos y/o sidras que infrinjan lo preceptuado por
el artículo 11º del presente decreto;
G) Los comerciantes y/o importadores de ferrocianuro de potasio que
violen lo dispuesto por el artículo 12º de este decreto, serán
inhabilitados para expender dicho producto por el término de dos (2)
años, la primera vez, y definitivamente en caso de reincidencia.
Acumulativamente con dicha sanción, se les aplicará la multa prevista
por el artículo 1º, numeral 7) del decreto 912/975, del 27 de
noviembre de 1975 y la mercadería en infracción será decomisada.
Las penas que estatuye el presente artículo serán aplicadas por la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin
perjuicio e independientemente de la sanción criminal que corresponda,
según el ordenamiento jurídico vigente en el momento de configurarse la
infracción.