Fecha de Publicación: 01/02/1977
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Todo tenedor a cualquier título, de vinos o sidras que deban ser 
sometidas al método de desmetalización a que alude este decreto, está 
obligado a comunicar, previamente, a la Dirección de Contralor Legal del 
Ministerio de Agricultura y Pesca la fecha (o fechas) en que haya de 
iniciarse o hayan de iniciarse el o los tratamientos correspondientes.

 Esta comunicación tendrá validez anual, y deberá ser cursada con una
anticipación mínima de diez (10) días hábiles inmediatos anteriores a la
fecha de comienzo del primer tratamiento. Contendrá, necesariamente, los
siguientes datos:

A)   Nombre y apellido del titular de la bodega o depósito;

B)   Ubicación del establecimiento donde se efectuará el tratamiento,
     indicando: calle, número, departamento y Sección Judicial y/o
     Policial;

C)   Nombre y apellido, domicilio y profesión del técnico habilitado que
     intervendrá en la desmetalización, de acuerdo con lo preceptuado por
     el artículo 7º del presente decreto. Dicho técnico, firmará
     imprescindiblemente la comunicación.

 Cualquier variación que se opere en alguno o algunos de los datos
mencionados precedentemente, deberá ser comunicada indefectiblemente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, inmediatas anteriores a
la fecha en que se haya producido el cambio o cambios de que se trate. La
inobservancia de este requisito, o su cumplimiento fuera del plazo
anteriormente señalado, determinará se tengan por válidos, a todos los
efectos, los datos contenidos en la comunicación inicial, sin que el
interesado tenga derecho a reclamo alguno.
Ayuda