Fecha de Publicación: 01/02/1977
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Todo tenedor a cualquier título de vinos o sidras que deban ser 
sometidos al tratamiento con ferrocianuro de potasio, formulará 
previamente declaración jurada que necesariamente contendrá:

A)   Los datos indicados en los literales "A" a "C", inclusive, del
     artículo 4º;

B)   Variedad del vino de que se trate;

C)   Cantidad de litros correspondiente;

D)   Cantidad de ferrocianuro de potasio a utilizar.

 La declaración antedicha será formulada ante la misma autoridad y dentro
de los términos establecidos en el artículo 4º.

 La variación que se opere en alguno o algunos de los datos consignados en
la declaración jurada a que se refiere este artículo, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 4º, último inciso, del presente decreto.
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