Todo tenedor a cualquier título de vinos o sidras que deban ser
sometidos al tratamiento con ferrocianuro de potasio, formulará
previamente declaración jurada que necesariamente contendrá:
A) Los datos indicados en los literales "A" a "C", inclusive, del
artículo 4º;
B) Variedad del vino de que se trate;
C) Cantidad de litros correspondiente;
D) Cantidad de ferrocianuro de potasio a utilizar.
La declaración antedicha será formulada ante la misma autoridad y dentro
de los términos establecidos en el artículo 4º.
La variación que se opere en alguno o algunos de los datos consignados en
la declaración jurada a que se refiere este artículo, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 4º, último inciso, del presente decreto.