Antes de iniciar el tratamiento a que se refiere el artículo 7º el
técnico actuante determinará, mediante el análisis correspondiente, la
dosis de ferrocianuro de potasio necesaria para insolubilizar el hierro
inmediatamente precipitable y evitar que los vinos o sidras contengan
ferrocianuro de potasio o sus derivados.
A los efectos anteriormente indicados, regirá el siguiente
procedimiento:
1º) Se practicará el análisis de cada tonel o pileta que contenga los
vinos o sidras a tratar;
2º) Se extraerá una muestra de cada una de las partidas de vino o sidra
a tratar en duplicado, en envase de por lo menos 700 mililitros.
Estos envases serán provistos de una etiqueta en la que se
detallarán: variedad del vino o sidra a tratar, cantidad de litros y
fecha de extracción de las muestras;
3º) Uno de los ejemplares de las muestras extraídas quedará a
disposición de la Dirección de Contralor Legal, durante un período
mínimo de seis (6) meses, a contar del día siguiente a aquel en que
fue efectuado el tratamiento indicado en el artículo 7º, a los fines
del control que la referida Dirección estime pertinente disponer.