Fecha de Publicación: 01/02/1977
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

   Antes de iniciar el tratamiento a que se refiere el artículo 7º el 
técnico actuante determinará, mediante el análisis correspondiente, la 
dosis de ferrocianuro de potasio necesaria para insolubilizar el hierro
inmediatamente precipitable y evitar que los vinos o sidras contengan
ferrocianuro de potasio o sus derivados.

 A los efectos anteriormente indicados, regirá el siguiente 
procedimiento:

1º)  Se practicará el análisis de cada tonel o pileta que contenga los
     vinos o sidras a tratar;
2º)  Se extraerá una muestra de cada una de las partidas de vino o sidra 
     a tratar en duplicado, en envase de por lo menos 700 mililitros.
     Estos envases serán provistos de una etiqueta en la que se 
     detallarán: variedad del vino o sidra a tratar, cantidad de litros y 
     fecha de extracción de las muestras;
3º)  Uno de los ejemplares de las muestras extraídas quedará a 
     disposición de la Dirección de Contralor Legal, durante un período 
     mínimo de seis (6) meses, a contar del día siguiente a aquel en que 
     fue efectuado el tratamiento indicado en el artículo 7º, a los fines 
     del control que la referida Dirección estime pertinente disponer.

Ayuda