Fecha de Publicación: 01/02/1977
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   Todo tenedor, a cualquier título, de vinos y sidras que realizare la
desmetalización que prevé el artículo 7º, llevará un registro especial en
libros foliados y certificados que proporcionará la Dirección de 
Contralor Legal.

 El técnico responsable interviniente está obligado a insertar las
anotaciones correspondientes, en el momento de llevar a cabo cada
operación.

 Dichas anotaciones se harán con caracteres claros e indelebles, en 
forma tal que permitan identificar las piletas o toneles que contengan 
los vinos y sidras tratados; y consignarán los siguientes datos.

a)   Cantidades de ferrocianuro de potasio empleadas en cada tonel o
     pileta;
b)   Fecha en que se realizó el tratamiento;
c)   Fecha en que fue practicada la filtración posterior;
d)   Fecha de otorgamiento de los certificados habilitantes para permitir
     la libre disposición de los vinos.
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