Fecha de Publicación: 28/05/1985
Página: 342-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   La Dirección General Impositiva realizará las investigaciones que
considere necesarias pero en un plazo que no podrá exceder de los dos
meses de recibidas las observaciones, deberá acreditar el monto de la
retención al contribuyente si la causa de la omisión del crédito fuera de
la de que el responsable no vertió el tributo retenido.
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