Fecha de Publicación: 28/05/1985
Página: 342-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Las observaciones formuladas con posterioridad al plazo establecido en
el articulo 2º darán lugar, asimismo, a la investigación pertinente, pero
la retención solamente será acreditada cuando corresponda.
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