Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 776-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 12

  (De la Suspensión de los servicios). El estatuto puede conferir al Consejo Directivo la faculta de suspender preventivamente los servicios de la Cooperativa a los asociados, que contravengan las obligaciones esenciales previstas en el mismo o en las reglamentaciones internas de la entidad y especialmente, cuando el asociado haya sido procesado por la comisión de delito cuyo perjuicio experimente la Cooperativa en forma directa o indirecta.
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