Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 776-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 29

  (De los Fondos). Los Fondos a que hace referencia el artículo 23 de
este capítulo, serán los siguientes:

A)   Fondo de Reserva Legal, que se integrará con los porcentajes de
     los excedentes de percepción que establece la ley;
B)   Fondo de Reserva para Reajuste, que se integrará con el resultado de
     los reajustes que practique la cooperativa de conformidad con lo
     establecido en el artículo 25;
C)   Fondo de Reserva para Desarrollo y Educación; y otros Fondos a
     constituirse, inclusive los que se forman con parte de libre
     disponsibilidad de los excedentes de percepción.
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