Decreto 416/980
Se modifican disposiciones referentes al funcionamiento de las Zonas Francas y su Administración.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 16 de julio de 1980.
Visto: lo dispuesto por los artículos 12, 13 y 14 del decreto 734/976
de 3 de noviembre de 1976.
Resultando: que el decreto citado en su artículo primero crea en el
Programa 1.01 del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" la Unidad
Ejecutora "Dirección de Zonas Francas".
Considerando: I) Que las Zonas Francas están inspiradas en el
propósito de intensificar el desarrollo industrial y comercial de las mismas por cuya consecuencia su administración debe manejarse a nivel empresarial;
II) Que lo dispuesto por los artículos 12, 13 y 14 del decreto 734/976
resulta incompatible con la agilidad que requiere la administración de
los negocios de la Zona Franca;
III) Que resulta necesario darle a la Dirección de Zonas Francas una
mayor adaptabilidad a las circunstancias de su funcionamiento y a las
exigencias reveladas por la práctica;
IV) Que a tales efectos es conveniente que la fijación del valor del
precio de las prestaciones pecuniarias correspondientes al terreno
ocupado y construcciones existentes en Zonas Francas, así como la
garantía a otorgar por los usuarios sea fijado por la Dirección de Zonas
Francas, sin perjuicio del debido contralor por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por cuando el mismo será el punto de partida para
una mayor y mejor rentabilidad de los servicios, sin perjuicio de recabar
la opinión de la Dirección General del Catastro Nacional;
V) Que la norma contenida en el artículo 21 del decreto 734/976 no
corresponde a ese nivel ni atiende a necesidades concretas por lo que se
justifica su derogación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el artículo 12 del decreto 734/976 el que estará redactado
de la siguiente forma:
"El valor del precio de las prestaciones pecuniarias correspondientes
al terreno ocupado y a las construcciones existentes en el mismo será
fijado por la Dirección de Zonas Francas y se abonará anualmente por
adelantado.
Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Dirección de Zonas
Francas, podrá recabar información a la Dirección General del Catastro
Nacional, cuando lo estime conveniente.
Las demás prestaciones pecuniarias, serán abonadas mensualmente en
proporción a los valores determinados de acuerdo a lo establecido en el
inciso anterior.
La Dirección de Zonas Francas podrá establecer áreas y locales
especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de
mercaderías, elaboradas o no por los usuarios de Zonas Francas y su uso
estará sujeto al pago de un precio que fijará la Dirección.
En el caso que el usuario efectúe a su costo construcciones en el
espacio que ocupe, no abonará contraprestación alguna por el usufructo de
dichas construcciones.
Las fijaciones de precios a que se refiere el presente artículo
deberán ser comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas, quedando aprobadas tácitamente si dicha Secretaría de Estado no las observara dentro del plazo de tres días hábiles".
Modifícase el artículo 13 del decreto 734/976 cuya redacción será la siguiente:
"Los usuarios deberán otorgar garantía por las prestaciones pecuniarias
que determina el artículo 7º de la ley que se reglamenta por la
utilización del espacio ocupado y las construcciones existentes, cuyo
monto será determinado en cada caso por la Dirección de Zonas Francas,
teniendo en cuenta la importancia y entidad de la actividad a desarrollar
por el usuario y los riesgos que puedan sobrevenir como consecuencia de la
misma.
La garantía podrá constituirse en papeles de Estado, los que se
aceptarán por su valor de cotización en la Bolsa de Valores a la fecha de
constitución de aquélla.
La Dirección de Zonas Francas podrá también aceptar cualquier tipo de
garantía real u otra bastante a su juicio".
Modifícase el artículo 14 del decreto 734/976 el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Cuando las prestaciones pecuniarias por la utilización de espacio y
construcciones a que refiere el artículo 7º de la ley que se reglamenta,
se estipulen en moneda nacional, la adecuación de dichas prestaciones será
realizada por la Dirección de Zonas Francas.
Las prestaciones pecuniarias por los servicios de naturaleza económica
o de cualquier otro carácter que preste la Zona Franca, se ajustarán a las
variaciones de valor de los diferentes servicios y serán abonadas en todos
los casos en moneda nacional".