Decreto 416/980
Se modifican disposiciones referentes al funcionamiento de las Zonas Francas y su Administración.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 16 de julio de 1980.
Visto: lo dispuesto por los artículos 12, 13 y 14 del decreto 734/976
de 3 de noviembre de 1976.
Resultando: que el decreto citado en su artículo primero crea en el
Programa 1.01 del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" la Unidad
Ejecutora "Dirección de Zonas Francas".
Considerando: I) Que las Zonas Francas están inspiradas en el
propósito de intensificar el desarrollo industrial y comercial de las mismas por cuya consecuencia su administración debe manejarse a nivel empresarial;
II) Que lo dispuesto por los artículos 12, 13 y 14 del decreto 734/976
resulta incompatible con la agilidad que requiere la administración de
los negocios de la Zona Franca;
III) Que resulta necesario darle a la Dirección de Zonas Francas una
mayor adaptabilidad a las circunstancias de su funcionamiento y a las
exigencias reveladas por la práctica;
IV) Que a tales efectos es conveniente que la fijación del valor del
precio de las prestaciones pecuniarias correspondientes al terreno
ocupado y construcciones existentes en Zonas Francas, así como la
garantía a otorgar por los usuarios sea fijado por la Dirección de Zonas
Francas, sin perjuicio del debido contralor por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por cuando el mismo será el punto de partida para
una mayor y mejor rentabilidad de los servicios, sin perjuicio de recabar
la opinión de la Dirección General del Catastro Nacional;
V) Que la norma contenida en el artículo 21 del decreto 734/976 no
corresponde a ese nivel ni atiende a necesidades concretas por lo que se
justifica su derogación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 12 del decreto 734/976 el que estará redactado
de la siguiente forma:
"El valor del precio de las prestaciones pecuniarias correspondientes
al terreno ocupado y a las construcciones existentes en el mismo será
fijado por la Dirección de Zonas Francas y se abonará anualmente por
adelantado.
Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Dirección de Zonas
Francas, podrá recabar información a la Dirección General del Catastro
Nacional, cuando lo estime conveniente.
Las demás prestaciones pecuniarias, serán abonadas mensualmente en
proporción a los valores determinados de acuerdo a lo establecido en el
inciso anterior.
La Dirección de Zonas Francas podrá establecer áreas y locales
especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de
mercaderías, elaboradas o no por los usuarios de Zonas Francas y su uso
estará sujeto al pago de un precio que fijará la Dirección.
En el caso que el usuario efectúe a su costo construcciones en el
espacio que ocupe, no abonará contraprestación alguna por el usufructo de
dichas construcciones.
Las fijaciones de precios a que se refiere el presente artículo
deberán ser comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas, quedando aprobadas tácitamente si dicha Secretaría de Estado no las observara dentro del plazo de tres días hábiles".
MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI. - General MANUEL J. NUÑEZ. - WALTER
RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO J. SAMPSON. - FRANCISCO D. TOURREILLES.