Fecha de Publicación: 17/02/1982
Página: 696-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Las tasas del Impuesto a los bienes mencionados en el numeral 11 del
artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, serán las siguientes:

   A) Automóviles, camiones rurales, camionetas doble cabina y "pick-up"
de carga útil inferior a 1.500 kg: 12% (doce por ciento).
   B) Vehículos automotores de hasta 1.000 c.c. de cilindrada: 2% (dos
por ciento).
   C) Vehículos de Categoría "F", motos, motonetas, ciclomotores, bicimotos y vehículos similares: 12% (doce por ciento).
   Los bienes mencionados, de hasta 125 c.c. de cilindrada: 2% (dos por
ciento).
   D) Restantes vehículos: 6% (seis por ciento).
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