Las tasas del Impuesto a los bienes mencionados en el numeral 11 del
artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, serán las siguientes:
A) Automóviles, camiones rurales, camionetas doble cabina y "pick-up"
de carga útil inferior a 1.500 kg: 12% (doce por ciento).
B) Vehículos automotores de hasta 1.000 c.c. de cilindrada: 2% (dos
por ciento).
C) Vehículos de Categoría "F", motos, motonetas, ciclomotores, bicimotos y vehículos similares: 12% (doce por ciento).
Los bienes mencionados, de hasta 125 c.c. de cilindrada: 2% (dos por
ciento).
D) Restantes vehículos: 6% (seis por ciento).