Fecha de Publicación: 17/02/1982
Página: 696-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 42/982

Se modifican las tasas del Impuesto Específico Interno que grava determinadas mercaderías

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 3 de febrero de 1982.
  
   Visto: lo dispuesto por el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado
1979.

   Considerando: I) Que la referida norma faculta al Poder Ejecutivo a
fijar las tasas aplicables para cada uno de los hechos generadores del
Impuesto Específico Interno hasta un máximo legalmente establecido.

   II) Que es conveniente fijar una nueva tasa con referencia a bienes de
los mencionados en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 1º del Título 7 
del Texto Ordenado 1979,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en un 5% (cinco por ciento) la tasa de Impuesto Específico Interno que grava las bebidas mencionadas en el numeral 6 del artículo 1º
del Título 7 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 2

   Fíjase en el 5% (cinco por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la bebida sin alcohol denominada Malta, comprendida en el numeral 7 del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 3

   Las tasas del Impuesto a los bienes mencionados en el numeral 11 del
artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, serán las siguientes:

   A) Automóviles, camiones rurales, camionetas doble cabina y "pick-up"
de carga útil inferior a 1.500 kg: 12% (doce por ciento).
   B) Vehículos automotores de hasta 1.000 c.c. de cilindrada: 2% (dos
por ciento).
   C) Vehículos de Categoría "F", motos, motonetas, ciclomotores, bicimotos y vehículos similares: 12% (doce por ciento).
   Los bienes mencionados, de hasta 125 c.c. de cilindrada: 2% (dos por
ciento).
   D) Restantes vehículos: 6% (seis por ciento).

Artículo 4

   A partir de la vigencia de este decreto quedarán derogados con referencia a la tasa del Impuesto Específico Interno los siguientes
decretos: para la tasa de los bienes que comprende el numeral 6 del
artículo 1º, del Texto Ordenado 1979, el decreto 721/979, de 5 de
diciembre de 1979; para la tasa que grava la bebida denominada Malta
(numeral 7 del mismo artículo), el decreto 285/980, de 21 de mayo de 1980
y para la tasa establecida para los bienes del numeral 11 del artículo
citado, los decretos 231/980, de 24 de abril de 1980 y 193/981, de 6 de
mayo de 1981.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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