Fecha de Publicación: 28/02/1992
Página: 341-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Los antecedentes del infractor se apreciarán a través de los 
siguientes elementos:

 a) Infracciones en que haya incurrido la misma persona física o jurídica
en los cinco años anteriores, se trata de infracciones de similares
características y en los tres años anteriores, si se trata de 
infracciones de diferente naturaleza.
   Podrán considerarse períodos de tiempo más prolongados, cuando los
antecedentes pongan de manifiesto una conducta contumaz o un sistemático
desconocimiento de sus obligaciones por parte del infractor;
 b) Se computarán los antecedentes que correspondan, sea por
incumplimiento a la norma que se reglamenta o al decreto ley 14.855, de 
15 de diciembre de 1978;
 c) La gravitación de los antecedentes en la graduación de la sanción
dependerá de su gravedad, cantidad y frecuencia.
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