Fecha de Publicación: 28/02/1992
Página: 341-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 42/992

Determínase los procedimientos de determinación de las
multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes, en ejercicio de sus
facultades.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 29 de enero de 1992.

   Visto: lo dispuestos por el Art. 19 del decreto ley 15.605, de 27 de
julio de 1984 en la redacción dada por el Art. 194 de la ley 16.226, de 
29 de octubre de 1991.
 
   Resultando: de acuerdo a dicha disposición legal, el régimen de sanciones pecuniarias que compete al Instituto Nacional de Carnes está sujeto, en cuanto a su forma y condiciones de aplicación, a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.

   Considerando: procedente, en consecuencia, determinar los procedimientos de determinación de las multas que aplique el citado Organismo en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la norma indicada en el "Visto".

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las violaciones a lo dispuesto en el decreto ley 15.605, de 27 de 
julio de 1984, decretos y resoluciones administrativas del Poder 
Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes (INAC), así 
como los incumplimientos y anulaciones relacionados con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 UR (quince mil Unidades Reajustables).
   Quedan excluidas de las previsiones del presente decreto las sanciones
reguladas por el decreto ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978 en lo
referente a las situaciones previstas en el mismo.
   Las multas que se apliquen de conformidad a la norma legal que se
reglamenta, no obstan a la aplicación de otro tipo de sanciones previstas
en la normativa vigente.

Artículo 2

   El monto de la sanción será establecido en Unidades Reajustables del
Banco Hipotecario del Uruguay y se tomará el valor de la misma en el mes
correspondiente a su pago total o parcial.
   Las multas en Unidades Reajustables impagas devengarán un interés de
mora, a calcularse día a día, de un uno por ciento (1%) mensual, que se
generará a partir del undécimo día de notificada la resolución
sancionatoria (Art. 22 del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984).

Artículo 3

   El monto de las multas se regulará según la gravedad de la o las
infracciones imputadas y los antecedentes del infractor.

Artículo 4

   La gravedad de cada infracción se apreciará a través de los siguientes
elementos:

 a) La trascendencia de la norma violada en lo que respecta al
cumplimiento de los fines del Instituto establecidos legalmente y las
repercusiones económicas y sociales de la infracción;
 b) El grado de colaboración requerido por la norma violada para el
efectivo cumplimiento de las funciones del Instituto;
 c) El carácter de urgencia de los datos o informaciones solicitadas;
 d) Los elementos cuantitativos involucrados en la infracción, los
posibles beneficios para el infractor y perjuicios para el Instituto y
demás titulares de los bienes jurídicos protegidos por la norma violada;
 e) La importancia económica del infractor, la naturaleza y volumen de su
actividad, y la organización de servicios técnicos y administrativos a su
disposición;
 f) La invocación de formas jurídicas o la adopción de procedimientos o
negocios jurídicos no ajustados a la realidad económica de las 
actividades u operaciones sujetas a contralor del Instituto, y la
simulación de situaciones de naturaleza análoga a las referidas.

Artículo 5

   Podrá exonerarse de sanción pecuniaria a infractores primarios en caso
de violaciones formales cuando de las circunstancias surja que no ha
existido peligro de lesión de los intereses jurídicos protegidos por 
norma violada, o tratándose de infracciones leves cometidas por empresas de muy pequeña dimensión económica.
   En estos casos podrá observarse al infractor, con o sin 
apercibimiento.

Artículo 6

   Los antecedentes del infractor se apreciarán a través de los 
siguientes elementos:

 a) Infracciones en que haya incurrido la misma persona física o jurídica
en los cinco años anteriores, se trata de infracciones de similares
características y en los tres años anteriores, si se trata de 
infracciones de diferente naturaleza.
   Podrán considerarse períodos de tiempo más prolongados, cuando los
antecedentes pongan de manifiesto una conducta contumaz o un sistemático
desconocimiento de sus obligaciones por parte del infractor;
 b) Se computarán los antecedentes que correspondan, sea por
incumplimiento a la norma que se reglamenta o al decreto ley 14.855, de 
15 de diciembre de 1978;
 c) La gravitación de los antecedentes en la graduación de la sanción
dependerá de su gravedad, cantidad y frecuencia.

Artículo 7

   Para la aplicación de las sanciones comprendidas en el presente 
decreto se exigirá, como mínimo, los siguientes requisitos formales:

 a) La imputación de infracción deberá ser puesta en conocimiento del
infractor mediante otorgamiento de vista de las actuaciones en que se
fundamenta, o mediante acta labrada al infractor.
   El acta será labrada ante el principal de la empresa infractora, su
representante, o el funcionario encargado que se encuentre en las
oficinas, locales, depósitos o transportes correspondientes, 
extendiéndose y firmándose por duplicado, uno de cuyos ejemplares se entregará al infractor. Si la persona se negare a firmar, el acta será firmada por dos funcionarios del Instituto, por lo menos.
   El infractor podrá dejar en el acta las constancias que desee con
referencia a su contenido;
 b) El infractor podrá presentar descargos por escrito respecto a la
infracción que se le imputa y adjudicar o solicitar el diligenciamiento 
de las pruebas que estime convenientes a su derecho, dentro de los tres días hábiles posteriores al labrado del acta o la notificación de la vista. Durante ese plazo, los antecedentes quedarán de manifiesto para su
eventual examen por el infractor o personas autorizadas a los efectos.
   En la vista que se notifique o acta que se labre, deberá hacerse constar el plazo para presentar descargos a que se refiere el presente literal.
   En el escrito de descargos que presente, el infractor deberá, como
requisito de admisión, constituir domicilio en la ciudad de Montevideo,
salvo que lo hubiere denunciado en ella con anterioridad;
 c) La sanción será aplicada mediante resolución fundada y notificada al
infractor en el domicilio constituido o en el domicilio registrado ante 
el Instituto, o en el domicilio real en defecto de los anteriores.
   Si la complejidad o especialidad del asunto lo requiriera, podrá
solicitarse el dictamen de los servicios competentes del Instituto;
 d) Contra la resolución procederá el recurso de reposición previsto en 
el Art. 8º del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.

Artículo 8

   El Instituto Nacional de Carnes llevará un registro de antecedentes
donde constará cada una de las infracciones imputadas, contenido de la
resolución adoptada y grado de cumplimiento.
   El todo procedimiento comprendido en el presente decreto, se agregará
a las actuaciones, previamente a su resolución, constancia del registro 
de antecedentes referido en el presente artículo.

Artículo 9

   El presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 1992, fecha de
entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta, y se aplicará a
las infracciones que se constaten a partir de la fecha de vigencia.

Artículo 10

   Publíquese en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- ALVAROS RAMOS. 
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