Fecha de Publicación: 28/02/1992
Página: 341-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Para la aplicación de las sanciones comprendidas en el presente 
decreto se exigirá, como mínimo, los siguientes requisitos formales:

 a) La imputación de infracción deberá ser puesta en conocimiento del
infractor mediante otorgamiento de vista de las actuaciones en que se
fundamenta, o mediante acta labrada al infractor.
   El acta será labrada ante el principal de la empresa infractora, su
representante, o el funcionario encargado que se encuentre en las
oficinas, locales, depósitos o transportes correspondientes, 
extendiéndose y firmándose por duplicado, uno de cuyos ejemplares se entregará al infractor. Si la persona se negare a firmar, el acta será firmada por dos funcionarios del Instituto, por lo menos.
   El infractor podrá dejar en el acta las constancias que desee con
referencia a su contenido;
 b) El infractor podrá presentar descargos por escrito respecto a la
infracción que se le imputa y adjudicar o solicitar el diligenciamiento 
de las pruebas que estime convenientes a su derecho, dentro de los tres días hábiles posteriores al labrado del acta o la notificación de la vista. Durante ese plazo, los antecedentes quedarán de manifiesto para su
eventual examen por el infractor o personas autorizadas a los efectos.
   En la vista que se notifique o acta que se labre, deberá hacerse constar el plazo para presentar descargos a que se refiere el presente literal.
   En el escrito de descargos que presente, el infractor deberá, como
requisito de admisión, constituir domicilio en la ciudad de Montevideo,
salvo que lo hubiere denunciado en ella con anterioridad;
 c) La sanción será aplicada mediante resolución fundada y notificada al
infractor en el domicilio constituido o en el domicilio registrado ante 
el Instituto, o en el domicilio real en defecto de los anteriores.
   Si la complejidad o especialidad del asunto lo requiriera, podrá
solicitarse el dictamen de los servicios competentes del Instituto;
 d) Contra la resolución procederá el recurso de reposición previsto en 
el Art. 8º del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.
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