Fecha de Publicación: 05/10/1990
Página: 12-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 10

   Las empresas que habiendo importado mercaderías en admisión temporaria
no hayan cancelado las mismas dentro del plazo de vigencia, deberán 
abonar los tributos de importación según las normas y el tipo de cambio vigentes al día del vencimiento de la admisión temporaria cualquiera sea
el destino ulterior de la misma.
   Asimismo, deberán abonar a los respectivos organismos recaudadores una
multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto de los tributos 
adeudados y un recargo mensual a calcularse día por día desde la fecha 
del vencimiento y hasta la fecha en que los adeudos fueran cancelados.
   El recargo y su forma de aplicación serán equivalentes a los fijados 
por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 94 del Código 
Tributario.
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