Fecha de Publicación: 05/10/1990
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Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 420/990

Importaciones en admisión temporaria de bienes, con excepción de los contenedores, se cursarán libremente de acuerdo al régimen general de importación.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                Montevideo, 11 de setiembre de 1990.

   Visto: el régimen que regula las importaciones en admisión temporaria.

   Resultando: que se ha comprobado la existencia de una serie de
dificultades en la tramitación de las mismas originadas, precisamente, en
algunas de las disposiciones contenidas en dicha normativa.

   Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo remover las normas que obstaculizan la libertad de acción de los agentes privados, mejorando, de ese modo, las condiciones de producción de la economía nacional;

   II) Que a tales efectos resulta necesario establecer en forma precisa
el modo de actuación de los entes públicos, fundamentalmente en el ejercicio de sus funciones de contralor de la actividad privada; 

   III) Asimismo se estima conveniente adoptar medidas a fin de modificar
los plazos vigentes adecuándolos a las necesidades de la industria en las
actuales circunstancias y simplificar los trámites administrativos sin 
desmedro de los contralores pertinentes; 

   VI) Que todo ello, en definitiva, constituye un factor de dinamización
del sistema, que redundará en el desarrollo de las exportaciones. 

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por las leyes
3.816 de 15 de julio de 1911 y 4.268 de 12 de octubre de 1912, y a lo
aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización
instituido por decreto 257/90 de 28 de mayo de 1990;

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las importaciones en admisión temporaria de los bienes indicados en el
artículo 2.o del presente decreto, con excepción de los contenedores se 
cursarán libremente de acuerdo con el régimen general de importación 
vigente y según las normas que se indican a continuación.

Artículo 2

   Al amparo del régimen de admisión temporaria los industriales por si o
por intermedio de empresas comerciales podrán introducir al país:

A) Materias primas;
B) Partes, piezas, motores y material;
C) Envases y material para empaque;
D) Matrices, moldes y modelos;
E) Productos intermedios semielaborados;
F) Productos agropecuarios;
G) Productos que se consumen en el proceso productivo sin incorporarse al
   producto terminado, pero que intervienen directamente en la 
   elaboración y en contacto con el producto a exportar. 

   Se entienden comprendidas en el grupo A), aquellas materias que entran
en el proceso de elaboración y sufren una sustancial transformación de 
estado quedando incorporadas al producto terminado; en el grupo B) quedan
comprendidas todas aquellas partes de un conjunto que se importan para su
armado, ajustes y preparación del conjunto, debiendo quedar incorporadas
al producto a exportar; en el grupo C) se incluyen los envases y/o 
materiales que con ellos se elaboran y tienen destino a la exportación 
tanto de productos ingresados en admisión temporaria como de productos 
nacionales; además los cilindros de acero que se introduzcan al país 
conteniendo gases a presión.

Artículo 3

   Las solicitudes de importación en admisión temporaria se presentarán
ante el LATU a los efectos de posibilitar el contralor de su posterior y
oportuno egreso del país de acuerdo con lo establecido en el artículo 164
de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. El Banco de la República 
Oriental del Uruguay, la Administración Nacional de Puertos y la 
Dirección Nacional de Aduanas no darán curso a las operaciones sin la previa intervención del Laboratorio Tecnológico del Uruguay en dichas 
solicitudes.
   La solicitud deberá cumplir con los requisitos y formalidades que 
establecerá el Laboratorio Tecnológico del Uruguay a través de la 
reglamentación pertinente.

Artículo 4

   Si la importación de los productos se realiza en el marco de los 
acuerdos compensados, a la solicitud de admisión temporaria le será 
adjuntada una certificación del organismo competente en esa materia.

Artículo 5

   La necesidad de los productos a importar en el régimen de admisión 
temporaria deberá estar justificada en función de los antecedentes de la
exportación y de los stocks disponibles, para cuya verificación el 
Laboratorio Tecnológico del Uruguay podrá requerir la presentación de los
cumplidos de exportación u otra información que considere pertinente. El
Laboratorio Tecnológico del Uruguay podrá exonerar de este requisito a 
las empresas que acrediten fundados antecedentes de exportación y 
correcto uso del régimen de admisión temporaria.

Artículo 6

   Las empresas industriales para operar por primera vez en el régimen de
admisión temporaria deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay un informe sobre los medios de producción de que disponen para la
elaboración de los artículos a exportar, los cuales serán verificados por
dichos organismos.

Artículo 7

   La responsabilidad de las operaciones en admisión temporaria recaerá
primariamente en la firma industrial importadora y subsidiariamente en 
las demás empresas intervinientes en dicha operación a cuyos efectos 
éstas deberán firmar la solicitud de admisión temporaria o sus 
posteriores ampliaciones. 
   El titular de los bienes importados temporalmente en su remito o factura de entrega de mercaderías al exportador, deberá mencionar que se
trata de productos exclusivamente para exportación con indicación del N.o
de la admisión temporaria, item NADI, volumen físico y valor. Dichos documentos, firmados por la empresa receptora, determinan su responsabilidad.

Artículo 8

   Fíjase un plazo para el cumplimiento total de cada operación 
(importación-exportación o exportación-importación) de 18 (dieciocho) 
meses, para los bienes introducidos en admisión temporaria. 
   La nacionalización o la reexportación en el estado en que fueron 
importados, sólo podrá hacerse en los últimos 3 (tres) meses del plazo 
anteriormente indicado. Dicha reexportación previa inspección del 
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, podrá hacerse incluso a zonas y 
puertos francos.
   El Ministerio de Industria y Energía en aquellos casos excepcionales 
debidamente justificados podrá autorizar la nacionalización o 
reexportación anticipadamente, previa inspección del Laboratorio 
Tecnológico del Uruguay.
   Vencidos los plazos -si existieran saldos pendientes de exportación-
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay lo comunicará mediante testimonio
a los organismos recaudadores correspondientes a efectos de que inicien
de inmediato las acciones tendientes al cobro de los tributos, multas y 
recargos adeudados.

Artículo 9

   El plazo indicado en el primer inciso del artículo 8.o del presente 
decreto se contará desde la fecha de intervención de la solicitud de 
importación en admisión temporaria por el Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay.

Artículo 10

   Las empresas que habiendo importado mercaderías en admisión temporaria
no hayan cancelado las mismas dentro del plazo de vigencia, deberán 
abonar los tributos de importación según las normas y el tipo de cambio vigentes al día del vencimiento de la admisión temporaria cualquiera sea
el destino ulterior de la misma.
   Asimismo, deberán abonar a los respectivos organismos recaudadores una
multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto de los tributos 
adeudados y un recargo mensual a calcularse día por día desde la fecha 
del vencimiento y hasta la fecha en que los adeudos fueran cancelados.
   El recargo y su forma de aplicación serán equivalentes a los fijados 
por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 94 del Código 
Tributario.

Artículo 11

   Vencido el plazo establecido en el artículo 8.o la comercialización en
el mercado interno no podrá hacerse efectiva sin la previa 
nacionalización total de los saldos pendientes previo pago de las sanciones previstas en el artículo 10.
   La venta en el mercado interno de dichas mercaderías sin el cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, así como los faltantes de stock verificados por el Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay, determinarán la inmediata suspensión preventiva en el régimen de
admisión temporaria, y serán sancionadas con una multa equivalente al 
100% del valor CIF de la mercadería importada, además del pago de todos 
los gastos de nacionalización. La multa será aplicada y percibida por el
Ministerio de Industria y Energía y su producto vertido a Rentas Generales.
   Sin perjuicio de ello el Laboratorio Tecnológico del Uruguay en caso 
de entender que se ha configurado una infracción aduanera dentro del 
plazo de 10 días efectuará la denuncia ante la justicia competente a los
efectos que pudieren corresponder. Simultáneamente dicho organismo 
cursará comunicación al Ministerio de Industria y Energía, y a los 
organismos recaudadores correspondientes, mediante testimonio de las actuaciones.

Artículo 12

   Ninguna empresa podrán importar bajo el régimen que se establece por 
el presente decreto sin haber regularizado las operaciones que de 
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.o tenga el plazo vencido.
   Las empresas que por tal concepto tuvieren deudas pendientes por 
tributos, multas o recargos, según se dispone en los artículos 10 y 11 no
podrán usufructuar el régimen de admisión temporaria hasta la cancelación
total de sus adeudos.

Artículo 13

   La reiteración de nacionalizaciones o de reexportaciones a zonas y
puertos francos de mercaderías importadas en admisión temporaria por 
parte de una misma empresa se considerará como una desviación del 
régimen. En consecuencia, las empresas incursas en esa desviación serán 
inhabilitadas para actuar bajo el sistema dispuesto por el presente decreto por períodos que fijará el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 14

   Los bienes importados en admisión temporaria que fueran reexportados
a zonas y puertos francos no podrán ser importados nuevamente al país en
dicho régimen.

Artículo 15

   Las empresas que operan en admisión temporaria a cualquier título 
(importador o exportador directo o indirecto) llevarán libros foliados,
certificados previamente por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay u 
otros medios que éste determine donde se asentarán todos los movimientos
(importación y exportación directa o indirecta) y serán mantenidos al día
por las empresas. Asimismo se registrarán los movimientos de volumen y 
destino de los productos obtenidos.
   Cuando la registración a que se hace referencia en el inciso anterior
no se encuentre al día con los movimientos de importación y exportación,
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay no intervendrá las solicitudes de
importación en admisión temporaria.

Artículo 16

   Se encomienda al Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizar 
inspecciones periódicas de stocks de bienes importados en admisión 
temporaria y de los rendimientos de sus consumos y en particular en todos
los casos en que se configure morosidad en el régimen.
   Las firmas industriales importadoras deberán dar las máximas 
facilidades para que esas inspecciones se realicen en forma inmediata. 
La falta de colaboración o cualquier otra forma de obstaculización de 
tales tareas por parte de las empresas determinará la suspensión 
inmediata por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay de nuevas autorizaciones, sin perjuicio de otras medidas legales o reglamentarias
que puedan corresponder.

Artículo 17

   Ninguna empresa que opere en admisión temporaria podrá ceder a 
cualquier título:

a) Los bienes sin industrializar importados en dicho régimen, salvo los 
   casos de los façones industriales que se reglamentan por el artículo 
   18 y los que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay autorice 
   expresamente.

b) Los bienes industrializados para exportación indirecta sin la 
   autorización del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán 
consideradas como faltantes de stock y se les aplicarán la sanciones 
previstas en el artículo 11.

Artículo 18

   En el caso de façones industriales que sea necesario realizar fuera de
la planta de la firma industrial importadora, éstos deberán presentarse
en las solicitudes de importación en admisión temporaria y contar con la 
autorización del Laboratorio Tecnológico del Uruguay. 
   Las empresas, una vez obtenida la autorización prevista en el inciso
anterior y en los literales a) y b) del artículo 17 efectuarán los 
movimientos de bienes mediante remitos y asentaran los mismos en los 
libros de admisión temporaria debiendo mantener esos documentos a 
disposición del citado organismo para su contralor.

Artículo 19

   Cuando una empresa solicite autorización ante el Laboratorio 
Tecnológico del Uruguay para operar en el régimen de admisión temporaria
y el procesamiento de los elementos a introducir sea realizado en un 
inmueble o con maquinaria perteneciente a cualquier título, a una empresa
morosa se deberá:

a) Adjuntar contrato de arriendo, subarriendo o documento que registre
   la relación jurídica que vincula las dos empresas;
b) Prueba de la falta de vinculación patrimonial de la empresa 
   arrendadora y sus titulares y la empresa arrendataria y sus titulares;
c) Constituir un depósito bancario o garantía bancaria sobre el monto de 
   los tributos que gravarían la importación.

Artículo 20

   Las operaciones de admisión temporaria intervenidas por el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay al amparo del decreto 623/987 de 23 de octubre de
1987, quedan sometidas a los plazos y las condiciones establecidas por el
presente decreto.

Artículo 21

   Incorpórase al decreto 5/984 de 4 de enero de 1984, sobre 
compensaciones de productos químicos sobrantes y faltantes importados en
admisión temporaria, la opción de transferencia de saldos exportados en 
exceso de una admisión temporaria para otra operación con saldo pendiente
del mismo producto e item NADI. Dicha transferencia se realizará 
exclusivamente para las operaciones de una misma firma industrial 
importadora o en el caso en que la firma exportadora sea la misma tanto
en la admisión temporaria que transfiere el exceso como en la que recibe
el mismo.

Artículo 22

   Exceptúase del régimen que se establece por el presente decreto las 
iportaciones de metales preciosos, piedras preciosas, materias primas 
para la fabricación de explosivos y cualquier otro elemento cuya 
importación esté sujeta a reglamentación especiales de importación y 
contralor.

Artículo 23

   Podrán ser introducidas al país en el régimen de admisión temporaria,
las materias primas a que se refiere el inciso A) del artículo 2.o del
presente decreto, que se reexporten sin un proceso sustancial de
transformación, siempre que se genere ganancia de divisas. En estos casos
no corresponderá el otorgamiento de los reintegros establecidos por la 
ley 13.268 de 9 de julio de 1964.

Artículo 24

   El procedimiento de "toma de stock" (exportar antes que importar), se
aplicará para aquellos casos en que el bien utilizado en la elaboración 
del producto a exportar, sea de origen importado.
   Cuando se realice la importación de un bien para "reposición de 
stock", el mismo deberá ser de similares características y nivel de calidad que el utilizado para elaborar el producto exportado.
   Los interesados en usufructuar el procedimiento de "toma de stock" 
deberán aportar el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) previo a la
exportación, los elementos que permitan verificar el cumplimiento de las
condiciones mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 25

   Autorízase al Laboratorio Tecnológico del Uruguay a aceptar 
provisoriamente el permiso aduanero numerado sin desaduanar, como 
elemento probatorio de importaciones para respaldar el procediimiento de
"toma de stock". Las empresas deberán presentar el documento mencionado,
con su desaduanamiento correspondiente, antes del vencimiento de la respectiva admisión temporaria. Si así no lo hiciere, la "toma de stock"
autorizada provisoriamente será anulada, no computándose las 
exportaciones realizadas entre la fecha de intervenida la solicitud de importación y la del cumplimiento de importación en admisión temporaria.

Artículo 26

   Deróganse los decretos 680/979 de 21 de noviembre de 1979, 623/987 de 
23 de octubre de 1987, 923/988 de 30 de diciembre de 1988, 547/989 de 22 
de noviembre de 1989 y 57/990 de 7 de febrero de 1990.

Artículo 27

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos 
diarios de circulación nacional.

Artículo 28

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- ENRIQUE BRAGA SILVA. 
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