Fecha de Publicación: 05/10/1990
Página: 12-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 11

   Vencido el plazo establecido en el artículo 8.o la comercialización en
el mercado interno no podrá hacerse efectiva sin la previa 
nacionalización total de los saldos pendientes previo pago de las sanciones previstas en el artículo 10.
   La venta en el mercado interno de dichas mercaderías sin el cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, así como los faltantes de stock verificados por el Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay, determinarán la inmediata suspensión preventiva en el régimen de
admisión temporaria, y serán sancionadas con una multa equivalente al 
100% del valor CIF de la mercadería importada, además del pago de todos 
los gastos de nacionalización. La multa será aplicada y percibida por el
Ministerio de Industria y Energía y su producto vertido a Rentas Generales.
   Sin perjuicio de ello el Laboratorio Tecnológico del Uruguay en caso 
de entender que se ha configurado una infracción aduanera dentro del 
plazo de 10 días efectuará la denuncia ante la justicia competente a los
efectos que pudieren corresponder. Simultáneamente dicho organismo 
cursará comunicación al Ministerio de Industria y Energía, y a los 
organismos recaudadores correspondientes, mediante testimonio de las actuaciones.
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