Fecha de Publicación: 05/10/1990
Página: 12-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 23

   Podrán ser introducidas al país en el régimen de admisión temporaria,
las materias primas a que se refiere el inciso A) del artículo 2.o del
presente decreto, que se reexporten sin un proceso sustancial de
transformación, siempre que se genere ganancia de divisas. En estos casos
no corresponderá el otorgamiento de los reintegros establecidos por la 
ley 13.268 de 9 de julio de 1964.
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