Fecha de Publicación: 05/10/1990
Página: 12-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 8

   Fíjase un plazo para el cumplimiento total de cada operación 
(importación-exportación o exportación-importación) de 18 (dieciocho) 
meses, para los bienes introducidos en admisión temporaria. 
   La nacionalización o la reexportación en el estado en que fueron 
importados, sólo podrá hacerse en los últimos 3 (tres) meses del plazo 
anteriormente indicado. Dicha reexportación previa inspección del 
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, podrá hacerse incluso a zonas y 
puertos francos.
   El Ministerio de Industria y Energía en aquellos casos excepcionales 
debidamente justificados podrá autorizar la nacionalización o 
reexportación anticipadamente, previa inspección del Laboratorio 
Tecnológico del Uruguay.
   Vencidos los plazos -si existieran saldos pendientes de exportación-
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay lo comunicará mediante testimonio
a los organismos recaudadores correspondientes a efectos de que inicien
de inmediato las acciones tendientes al cobro de los tributos, multas y 
recargos adeudados.
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