Fecha de Publicación: 12/11/2002
Página: 440-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 10

 Las erogaciones que realice el Banco de Previsión Social en el 
cumplimiento de los cometidos asignados por el artículo 45 de la Ley 
17.292 de 25 de enero de 2001, serán con cargo a los recursos 
provenientes de la recaudación del impuesto a las retribuciones 
personales destinados al Fondo de Viviendas para Jubilados y Pensionistas 
del Banco de Previsión Social, incluyendo los que deriven de las 
transferencias de dominio de los inmuebles e instrumentación de otras 
soluciones habitacionales que se adopten.-
A los efectos indicados precedentemente, el Banco de Previsión Social  
podrá efectuar una retención mensual de hasta el 2% (dos por ciento) de 
la recaudación mensual del impuesto a las retribuciones personales de 
pasivos. El monto no ejecutado de la retención referida, será transferido 
al final de cada ejercicio al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente con destino al fondo correspondiente.-
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