Fecha de Publicación: 12/11/2002
Página: 440-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Decreto 425/002

Reglaméntanse algunos aspectos del régimen de provisión, administración y 
conservación de soluciones habitacionales con destino a jubilados y 
pensionistas del Banco de Previsión Social.
(3.307*R)

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                       Montevideo, 1º de noviembre de 2002
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Sección VII 
del Título I de la Ley Nº 17.292 de fecha 25 de enero de 2001;

RESULTANDO: que los artículos indicados en el Visto del presente Decreto 
refieren al régimen de provisión, administración y conservación de 
soluciones habitacionales con destino a jubilados y pensionistas del 
Banco de Previsión Social previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900 
de 21 de octubre de 1987 y artículos 1º y 2º de la Ley Nº 17.217 de 24 de 
setiembre de 1999;

CONSIDERANDO: que se estima que corresponde reglamentar algunos aspectos 
de las normas indicadas en el Visto del presente Decreto;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo 
168 numeral 4º de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los recursos asignados por el artículo 7º de la Ley 15.900 de 21 de 
octubre de 1987, serán vertidos por el Banco de Previsión Social en una 
cuenta rentable en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de la 
que es titular el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente para dicho destino.
El Banco de Previsión Social comunicará mensualmente al Ministerio de 
Economía y Finanzas el importe de las retenciones sobre pasividades 
efectuadas por concepto del impuesto establecido por el artículo 7º de la 
ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.

Artículo 2

 La administración de las soluciones habitacionales a que refiere el 
inciso 2º del artículo 43 de la ley 17.292 de 25 de enero de 2001 alcanza 
a todas las viviendas construidas con destino a jubilados y pensionistas 
del Banco de Previsión Social.-

Artículo 3

 El Banco de Previsión Social podrá convenir con personas físicas o 
jurídicas, públicas o privadas, la realización de las tareas que se 
requieran para el cumplimiento de los cometidos asignados a dicho 
organismo por la Ley que se reglamenta.-

Artículo 4

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
podrá convenir la realización de las tareas que se requieran para el 
cumplimiento de los cometidos asignados a dicho organismo por la ley que 
se reglamenta, lo que comprende las tareas referidas a la administración, 
mantenimiento y reparación de las viviendas a su cargo, así como la 
representación judicial o extrajudicial, con sujetos de derecho privado 
contribuyentes de tributos nacionales; sin perjuicio de su facultad de 
contratar o convenir los asesoramientos nacionales o extranjeros 
requeridos para cumplir su cometido de formulación y evaluación de la 
política de vivienda para jubilados y pensionistas del Banco de Previsión 
Social.-

Artículo 5

 Los inmuebles correspondientes a las viviendas construidas a los fines 
específicos que resultan de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 
15.900 de 21 de octubre de 1987, serán transferidos gratuitamente en 
propiedad al Banco de Previsión Social.-
Igualmente corresponderá al Banco de Previsión Social, la titularidad de 
las soluciones habitacionales que se adopten, a los fines antes 
mencionados.-

Artículo 6

 Con el adjudicatario de las viviendas podrán cohabitar su cónyuge o 
concubino, tengan o no la calidad de pasivos, e incapaces a su cargo.-
También podrán cohabitar con el titular de la vivienda otros familiares 
hasta el segundo grado de consangüineidad, en tanto la solución 
habitacional a asignarle a juicio del Banco de Previsión Social así lo 
permita y siempre que sus ingresos individuales no superen los topes 
legales establecidos con arreglo al artículo 1º de la Ley Nº 17.217 del 
24 de setiembre de 1999.
En ningún caso podrán cohabitar con el adjudicatario más de dos personas. 

La cohabitación deberá ser solicitada por el postulante y aprobada por el 
Banco de Previsión Social, previo a su efectivización, antes de la 
ocupación de la vivienda o por el beneficiario durante el goce del uso. 
La omisión de la referida solicitud hará caducar el derecho de uso de la 
vivienda consagrado a favor del titular y los cohabitantes de hecho.
El Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los cohabitantes autorizados.-

Artículo 7

 En caso de fallecimiento del titular del derecho de uso de la vivienda, 
la misma podrá continuar siendo ocupada por su cónyuge supérstite o 
concubino siempre que haya cohabitado en forma permanente por el período 
de cinco años anteriores al fallecimiento, siempre que los sucesores en 
la ocupación no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los 
máximos previstos en el artículo lº de la Ley 17.217 de 24 de setiembre 
de 1999.-
Ante la misma circunstancia, los demás cohabitantes autorizados con 
antelación a la fecha del fallecimiento del titular del derecho, podrán 
continuar habitando la finca siempre que fueran beneficiarias de 
jubilación o pensión servida por el Banco de Previsión Social a dicha 
fecha y cuyos ingresos individuales por todo concepto no superen los 
montos referidos en el inciso anterior.-
Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, los cohabitantes que 
no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble 
dentro de un plazo máximo de sesenta días, vencido el cual se procederá, 
en su caso, a iniciar las acciones judiciales que correspondan, siendo 
aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 14.219 de 4 de 
julio de 1974.-

Artículo 8

 El beneficiario está obligado a destinar el inmueble para vivienda 
propia y permanente, así como a realizar los reparos menores y de simple 
conservación.
Las erogaciones por reparaciones mayores (artículo 523 del Código Civil), 
cuando se originen por la culpa del beneficiario o de los integrantes de 
su núcleo habitacional, son de su exclusiva responsabilidad. El monto 
abonado por este concepto tendrá por destino el Fondo de Vivienda y 
Urbanización - impuesto a las retribuciones personales de pasivos.-

Artículo 9

 Son causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los 
beneficios que se otorguen como solución habitacional:
a) no destinar las mismas a vivienda propia y permanente del beneficiario;
b) el incumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario de
   efectuar las reparaciones menores y de simple conservación de las
   mismas, salvo causas justificadas de fuerza mayor;
c) el realizar construcciones no autorizadas;
d) el causar daños intencionales a los bienes a través de los cuales se
   otorga el derecho a la solución habitacional;
e) la realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes
   de su núcleo habitacional que alteren la moral, las buenas costumbres,
   o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto
   por el artículo 33 del Decreto Ley 14.219 de 4 de julio de 1974;
f) no abonar los gastos comunes que le correspondan.-

Artículo 10

 Las erogaciones que realice el Banco de Previsión Social en el 
cumplimiento de los cometidos asignados por el artículo 45 de la Ley 
17.292 de 25 de enero de 2001, serán con cargo a los recursos 
provenientes de la recaudación del impuesto a las retribuciones 
personales destinados al Fondo de Viviendas para Jubilados y Pensionistas 
del Banco de Previsión Social, incluyendo los que deriven de las 
transferencias de dominio de los inmuebles e instrumentación de otras 
soluciones habitacionales que se adopten.-
A los efectos indicados precedentemente, el Banco de Previsión Social  
podrá efectuar una retención mensual de hasta el 2% (dos por ciento) de 
la recaudación mensual del impuesto a las retribuciones personales de 
pasivos. El monto no ejecutado de la retención referida, será transferido 
al final de cada ejercicio al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente con destino al fondo correspondiente.-

Artículo 11

 Las erogaciones que efectúe el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, originadas en las tareas de administración, 
gerenciamiento, mantenimiento y reparación de las soluciones 
habitacionales para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión 
Social se realizarán con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y 
Urbanización - impuesto a las retribuciones de pasivos - (artículo 7º de 
la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987), cuya retención efectuará el 
Banco de Previsión Social y transferirá al Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.- A tales efectos se crea una 
línea de crédito presupuestal para esta actividad (Fondo Nacional de 
Vivienda y Urbanización Administración de Viviendas para Pasivos) cuyo 
monto anual será de hasta $ 9.600.000 para el presente ejercicio; $ 
68.400.000 para el ejercicio 2003; $ 78.230.000 para el ejercicio 2004 y 
$ 81.400.000 para el ejercicio 2005, actualizado según la variación del 
índice de precios al consumo, y será independiente hasta esa suma, del 
tope del gasto en inversión vigente o que se decrete en el futuro, por 
parte del Poder Ejecutivo, para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente.-

Artículo 12

 Podrá designarse una comisión consultiva para la evaluación de las 
políticas de viviendas para jubilados y pensionistas, la que estará 
conformada por seis miembros, tres designados por el Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, tres por el Banco 
de Previsión Social, uno de los cuales será el miembro titular como 
representante de los pasivos en el Directorio de este Ente.
La comisión estará presidida por uno de los representantes del Ministerio 
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y adoptará sus 
resoluciones por mayoría simple. El voto del presidente será decisivo en 
caso de empate.

Artículo 13

 Fíjase un plazo máximo de seis meses para llevar a cabo las tareas 
materiales necesarias, a fin de transferir, del Banco de Previsión Social 
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los 
cometidos asignados por los artículos 43 y 45 de la Ley que se 
reglamenta.-
Hasta tanto no se efectivice la transferencia referida, la retención 
mensual establecida en el inciso segundo del artículo 10º de este 
Decreto, podrá ascender al 3% (tres por ciento).-

Artículo 14

 Derógase el Decreto Nº 123/97 de 12 de marzo de 1997.-

Artículo 15

 Publíquese y cúmplase.

BATLLE, CARLOS CAT, ALEJANDRO ATCHUGARRY, ALVARO ALONSO.


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