MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Decreto 425/002
Reglaméntanse algunos aspectos del régimen de provisión, administración y
conservación de soluciones habitacionales con destino a jubilados y
pensionistas del Banco de Previsión Social.
(3.307*R)
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 1º de noviembre de 2002
VISTO: lo dispuesto por los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Sección VII
del Título I de la Ley Nº 17.292 de fecha 25 de enero de 2001;
RESULTANDO: que los artículos indicados en el Visto del presente Decreto
refieren al régimen de provisión, administración y conservación de
soluciones habitacionales con destino a jubilados y pensionistas del
Banco de Previsión Social previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900
de 21 de octubre de 1987 y artículos 1º y 2º de la Ley Nº 17.217 de 24 de
setiembre de 1999;
CONSIDERANDO: que se estima que corresponde reglamentar algunos aspectos
de las normas indicadas en el Visto del presente Decreto;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los recursos asignados por el artículo 7º de la Ley 15.900 de 21 de
octubre de 1987, serán vertidos por el Banco de Previsión Social en una
cuenta rentable en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de la
que es titular el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente para dicho destino.
El Banco de Previsión Social comunicará mensualmente al Ministerio de
Economía y Finanzas el importe de las retenciones sobre pasividades
efectuadas por concepto del impuesto establecido por el artículo 7º de la
ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.
La administración de las soluciones habitacionales a que refiere el
inciso 2º del artículo 43 de la ley 17.292 de 25 de enero de 2001 alcanza
a todas las viviendas construidas con destino a jubilados y pensionistas
del Banco de Previsión Social.-
El Banco de Previsión Social podrá convenir con personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, la realización de las tareas que se
requieran para el cumplimiento de los cometidos asignados a dicho
organismo por la Ley que se reglamenta.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá convenir la realización de las tareas que se requieran para el
cumplimiento de los cometidos asignados a dicho organismo por la ley que
se reglamenta, lo que comprende las tareas referidas a la administración,
mantenimiento y reparación de las viviendas a su cargo, así como la
representación judicial o extrajudicial, con sujetos de derecho privado
contribuyentes de tributos nacionales; sin perjuicio de su facultad de
contratar o convenir los asesoramientos nacionales o extranjeros
requeridos para cumplir su cometido de formulación y evaluación de la
política de vivienda para jubilados y pensionistas del Banco de Previsión
Social.-
Los inmuebles correspondientes a las viviendas construidas a los fines
específicos que resultan de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley
15.900 de 21 de octubre de 1987, serán transferidos gratuitamente en
propiedad al Banco de Previsión Social.-
Igualmente corresponderá al Banco de Previsión Social, la titularidad de
las soluciones habitacionales que se adopten, a los fines antes
mencionados.-
Con el adjudicatario de las viviendas podrán cohabitar su cónyuge o
concubino, tengan o no la calidad de pasivos, e incapaces a su cargo.-
También podrán cohabitar con el titular de la vivienda otros familiares
hasta el segundo grado de consangüineidad, en tanto la solución
habitacional a asignarle a juicio del Banco de Previsión Social así lo
permita y siempre que sus ingresos individuales no superen los topes
legales establecidos con arreglo al artículo 1º de la Ley Nº 17.217 del
24 de setiembre de 1999.
En ningún caso podrán cohabitar con el adjudicatario más de dos personas.
La cohabitación deberá ser solicitada por el postulante y aprobada por el
Banco de Previsión Social, previo a su efectivización, antes de la
ocupación de la vivienda o por el beneficiario durante el goce del uso.
La omisión de la referida solicitud hará caducar el derecho de uso de la
vivienda consagrado a favor del titular y los cohabitantes de hecho.
El Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los cohabitantes autorizados.-
En caso de fallecimiento del titular del derecho de uso de la vivienda,
la misma podrá continuar siendo ocupada por su cónyuge supérstite o
concubino siempre que haya cohabitado en forma permanente por el período
de cinco años anteriores al fallecimiento, siempre que los sucesores en
la ocupación no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los
máximos previstos en el artículo lº de la Ley 17.217 de 24 de setiembre
de 1999.-
Ante la misma circunstancia, los demás cohabitantes autorizados con
antelación a la fecha del fallecimiento del titular del derecho, podrán
continuar habitando la finca siempre que fueran beneficiarias de
jubilación o pensión servida por el Banco de Previsión Social a dicha
fecha y cuyos ingresos individuales por todo concepto no superen los
montos referidos en el inciso anterior.-
Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, los cohabitantes que
no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble
dentro de un plazo máximo de sesenta días, vencido el cual se procederá,
en su caso, a iniciar las acciones judiciales que correspondan, siendo
aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 14.219 de 4 de
julio de 1974.-
El beneficiario está obligado a destinar el inmueble para vivienda
propia y permanente, así como a realizar los reparos menores y de simple
conservación.
Las erogaciones por reparaciones mayores (artículo 523 del Código Civil),
cuando se originen por la culpa del beneficiario o de los integrantes de
su núcleo habitacional, son de su exclusiva responsabilidad. El monto
abonado por este concepto tendrá por destino el Fondo de Vivienda y
Urbanización - impuesto a las retribuciones personales de pasivos.-
Son causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los
beneficios que se otorguen como solución habitacional:
a) no destinar las mismas a vivienda propia y permanente del beneficiario;
b) el incumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario de
efectuar las reparaciones menores y de simple conservación de las
mismas, salvo causas justificadas de fuerza mayor;
c) el realizar construcciones no autorizadas;
d) el causar daños intencionales a los bienes a través de los cuales se
otorga el derecho a la solución habitacional;
e) la realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes
de su núcleo habitacional que alteren la moral, las buenas costumbres,
o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto
por el artículo 33 del Decreto Ley 14.219 de 4 de julio de 1974;
f) no abonar los gastos comunes que le correspondan.-
Las erogaciones que realice el Banco de Previsión Social en el
cumplimiento de los cometidos asignados por el artículo 45 de la Ley
17.292 de 25 de enero de 2001, serán con cargo a los recursos
provenientes de la recaudación del impuesto a las retribuciones
personales destinados al Fondo de Viviendas para Jubilados y Pensionistas
del Banco de Previsión Social, incluyendo los que deriven de las
transferencias de dominio de los inmuebles e instrumentación de otras
soluciones habitacionales que se adopten.-
A los efectos indicados precedentemente, el Banco de Previsión Social
podrá efectuar una retención mensual de hasta el 2% (dos por ciento) de
la recaudación mensual del impuesto a las retribuciones personales de
pasivos. El monto no ejecutado de la retención referida, será transferido
al final de cada ejercicio al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente con destino al fondo correspondiente.-
Las erogaciones que efectúe el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, originadas en las tareas de administración,
gerenciamiento, mantenimiento y reparación de las soluciones
habitacionales para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión
Social se realizarán con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización - impuesto a las retribuciones de pasivos - (artículo 7º de
la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987), cuya retención efectuará el
Banco de Previsión Social y transferirá al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.- A tales efectos se crea una
línea de crédito presupuestal para esta actividad (Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización Administración de Viviendas para Pasivos) cuyo
monto anual será de hasta $ 9.600.000 para el presente ejercicio; $
68.400.000 para el ejercicio 2003; $ 78.230.000 para el ejercicio 2004 y
$ 81.400.000 para el ejercicio 2005, actualizado según la variación del
índice de precios al consumo, y será independiente hasta esa suma, del
tope del gasto en inversión vigente o que se decrete en el futuro, por
parte del Poder Ejecutivo, para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.-
Podrá designarse una comisión consultiva para la evaluación de las
políticas de viviendas para jubilados y pensionistas, la que estará
conformada por seis miembros, tres designados por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, tres por el Banco
de Previsión Social, uno de los cuales será el miembro titular como
representante de los pasivos en el Directorio de este Ente.
La comisión estará presidida por uno de los representantes del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y adoptará sus
resoluciones por mayoría simple. El voto del presidente será decisivo en
caso de empate.
Fíjase un plazo máximo de seis meses para llevar a cabo las tareas
materiales necesarias, a fin de transferir, del Banco de Previsión Social
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los
cometidos asignados por los artículos 43 y 45 de la Ley que se
reglamenta.-
Hasta tanto no se efectivice la transferencia referida, la retención
mensual establecida en el inciso segundo del artículo 10º de este
Decreto, podrá ascender al 3% (tres por ciento).-