Fecha de Publicación: 12/11/2002
Página: 440-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 7

 En caso de fallecimiento del titular del derecho de uso de la vivienda, 
la misma podrá continuar siendo ocupada por su cónyuge supérstite o 
concubino siempre que haya cohabitado en forma permanente por el período 
de cinco años anteriores al fallecimiento, siempre que los sucesores en 
la ocupación no perciban ingresos por cualquier concepto superiores a los 
máximos previstos en el artículo lº de la Ley 17.217 de 24 de setiembre 
de 1999.-
Ante la misma circunstancia, los demás cohabitantes autorizados con 
antelación a la fecha del fallecimiento del titular del derecho, podrán 
continuar habitando la finca siempre que fueran beneficiarias de 
jubilación o pensión servida por el Banco de Previsión Social a dicha 
fecha y cuyos ingresos individuales por todo concepto no superen los 
montos referidos en el inciso anterior.-
Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, los cohabitantes que 
no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble 
dentro de un plazo máximo de sesenta días, vencido el cual se procederá, 
en su caso, a iniciar las acciones judiciales que correspondan, siendo 
aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 14.219 de 4 de 
julio de 1974.-
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