Fecha de Publicación: 28/12/2011
Separata
Página: 1
Carilla: 45

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 16/05/2012.

Artículo 4

 Los productos procedentes de extra zona sujetos al régimen general de
importación tributarán una Tasa Global Arancelaria equivalente al Arancel
Externo Común aprobado por el artículo 1°, con excepción de los productos
cuyos ítem arancelarios constan en los siguientes anexos que forman parte
de este decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se indican:

A)     Los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país
al Arancel Externo Común, cuyos ítem arancelarios constan en el Anexo III.

B)     Los bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM), cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero por
ciento), tributarán una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos por ciento),
con excepción de aquéllos cuyos ítem constan en el Anexo IV, los que
tributarán las tasas que en cada caso se indica en el mencionado anexo.

C)     Los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos
ítem arancelarios integran el Anexo II.

D)     Los productos de los sectores Hilados, Tejidos y Confecciones,
cuyos ítem constan en el Anexo V, que tributarán la tasa que en cada caso
se indica en el mencionado anexo.

E)     Los productos de los sectores donde el arancel consolidado ante la
Organización Mundial de Comercio (OMC) es menor al Arancel Externo Común
(AEC), en cuyo caso se tributará la tasa comprometida en el ámbito
multilateral, cuyos ítem constan en el Anexo VI.
Ayuda