Fecha de Publicación: 07/10/1992
Página: 586-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 26

   El personal de Vigilancia de las categorías Cuarta a Primera
inclusive, percibirá remuneración mensual según lo dispuesto en el art. 
22 de este Decreto, excepto la Primera categoría cuya denominación y grados de la E.P.U. serán los siguientes:

Categoría                             Grado E.P.U.

Primera Categoría
a) SubJefe de Vigilancia (Grado único)     36.0
b) Jefe de Vigilancia (Grado único)        41.0
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