Fecha de Publicación: 07/10/1992
Página: 586-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 47

   Los funcionarios del Banco Central del Uruguay pericibirán las
siguientes prestaciones sociales:

   a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria o Universidad del Trabajo.
   b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el art. 5º 
de la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1963.
   c) Prima por Nacimiento.
   d) Prima por Matrimonio.
   e) Hogar Constituido.

   Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma
proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad
privada.
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