Fecha de Publicación: 07/10/1992
Página: 586-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 48

   Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria por
concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de
las remuneraciones sujetas a montepío, percibidas en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año.

   Los aportes personales a la Caja de Jubilaciones Bancaria, originados
por el aguinaldo, serán de cargo del Banco.

   Será de cargo del Banco Central del Uruguay el aporte personal del
Impuesto a las Retribuciones Personales correspondiente al aguinaldo.

   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.
Ayuda