Fecha de Publicación: 07/10/1992
Página: 586-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   El personal de la Novena categoría (Auxiliares) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la E.P.U.:

Grado. Escala       Grado Escala       Grado Escala        Grado Escala
del Cargo          Patrón Unica       del Cargo           Patrón Unica

Ingreso                  5.0               19                    24.0
1                        6.0               20                    25.0
2                        7.0               21                    26.0
3                        8.0               22                    27.0
4                        9.0               23                    28.0
5                        10.0              24                    29.0
6                        11.0              25                    30.0
7                        12.0              26                    32.0
8                        13.0              27                    34.0
9                        14.0              28                    35.0
10                       15.0              29                    36.0
11                       16.0              30                    38.0
12                       17.0              31                    39.0
13                       18.0              32                    40.0
14                       19.0              33                    41.0
15                       20.0              34                    42.0
16                       21.0              35                    43.0
17                       22.0              36                    44.0
18                       23.0              37                    45.0
                                           38                    46.0

   Cuando al personal comprendido entre la octava y la tercera categorías,
inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 7º y 8º una
remuneración inferior a la que resultara de su antigüedad, con ajuste a 
la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

   Se computará como antigüedad la que corresponde desde el ingreso de 
los funcionarios a la actividad bancaria.
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