Fecha de Publicación: 09/12/2004
Página: 373-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 429/004

Regúlase la entrada en vigencia de la Ley 17.829 relativa a retenciones
aplicadas a retribuciones salariales y pasividades.
(2.286*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 3 de Diciembre de 2004

VISTO: Lo dispuesto por la Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004 sobre
las retenciones aplicadas a retribuciones salariales y pasividades.

CONSIDERANDO: I) Que nuestro país cuenta con una serie de normas de
protección al salario y a las pasividades, así como otras que autorizan a
efectuar retenciones hasta determinado porcentaje del ingreso.

II) Que dicha situación obliga a sistematizar y armonizar al conjunto de
leyes que regulan la materia, a fin de permitir una adecuada y segura
aplicación de la ley que se reglamenta. Asimismo diversas leyes han
extendido el tratamiento preferente de los salarios y pasividades, a los
subsidios de actividad y a algunas prestaciones de seguridad social no
contributivas.

III) Que la Ley N° 12.030, de 27 de noviembre de 1953, ratificó entre
otros al Convenio Internacional de Trabajo N° 95, donde se establece que
por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral se
podrán permitir descuentos en los salarios. Por su parte la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968, autoriza a establecer por convenio
colectivo o laudo de Consejo de Salarios el descuento de aportes con
destino a Fondos Sociales para el desarrollo de políticas de vivienda.

IV) Que es preciso salvaguardar la situación de aquellos descuentos que
sin contar con una ley, convenio colectivo o laudo de Consejo de Salario,
se establezcan en exclusivo interés o beneficio directo del titular de
las retribuciones salariales y pasividades, o de su familia, en tanto no
se vea afectado el mínimo garantizado por la ley que se reglamenta.

V) Que resulta necesario regular la entrada en vigencia de la ley
reglamentada, adoptando el criterio de la aplicación inmediata de acuerdo
a las doctrinas más recibidas. Es también necesario armonizar dicho
principio con la preservación de otros bienes jurídicos dignos de tutela,
por la naturaleza del crédito y por las posibles consecuencias de su
postergación.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución
Nacional y a lo precedentemente expuesto

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 (Principio general). Las empresas o instituciones públicas o privadas
efectuarán las retenciones de salarios o pasividades que estén
autorizadas por la legislación y dentro de los límites establecidos en la
ley que se reglamenta.

Artículo 2

 (Mínimo intangible). Ninguna persona física podrá percibir por concepto
de retribución salarial o pasividad una cantidad inferior al 30% (treinta
por ciento) de su monto en efectivo, deducidos los impuestos y
contribuciones a la seguridad social.
Los impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social se
determinarán, según lo establecido en la legislación respectiva, sobre el
total de retribuciones que constituyan partidas gravadas, entre las que
se incluyen los aportes correspondientes a Sanidad y Tutela Social,
Militar y Policial, así como al Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y
Gastos de Sepelio que rige en el ámbito policial, en las condiciones y
formas dispuestas en la reglamentación vigente.
El cálculo del mínimo intangible del treinta por ciento de retribución
salarial o pasividad, se efectuará después de realizada dicha deducción y
en oportunidad del pago de cada una de las partidas.
Para fijar el mínimo intangible, los anticipos salariales que puedan
haberse efectuado, serán sumados a las partidas que se abonaren en cada
oportunidad.
El pago del salario o pasividad deberá hacerse directamente al titular, o
cuando medie consentimiento y no le signifique un costo, por medio de
transferencia a una cuenta bancaria a su nombre.

Artículo 3

 (Alcance de los conceptos salario y pasividad). A los efectos de la ley
que se reglamenta, se entiende por retribución salarial las sumas que
percibe en efectivo el trabajador de parte del empleador como
consecuencia de su labor en virtud de una relación de trabajo o función
pública. Tendrán el mismo tratamiento los subsidios por períodos de
inactividad compensada a cargo de las diferentes entidades de gestión de
la seguridad social o del Banco de Seguros del Estado, cuando
correspondiere.
La expresión pasividad, es comprensiva de las jubilaciones, retiros,
subsidios transitorios por incapacidad parcial, pensiones y prestaciones
otorgadas en el marco del régimen jubilatorio por ahorro individual
creado por la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cualquiera sea el
organismo previsional o compañía de seguros que la sirva, así como las
prestaciones asistenciales no contributivas por vejez e invalidez que
abona el Banco de Previsión Social.

Artículo 4

 (Consentimiento expreso). Para poder efectuar las retenciones
autorizadas por ley, convenio colectivo o laudo de Consejo de Salarios,
se requerirá además el expreso consentimiento del titular.
Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones decretadas por
Juez competente, así como las deducciones ordenadas por el titular con
anterioridad a la vigencia de la ley que se reglamenta.
Las entidades de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal
para disponer retenciones deberán declarar, al presentar las nóminas de
descuentos, que cuentan con el consentimiento expreso del titular, según
lo prescribe el artículo 5 de la ley que se reglamenta. Dichas entidades
deberán conservar las autorizaciones mientras se mantenga vigente la
operación que la generó.

Artículo 5

 (Detalle de retenciones a realizar). Las entidades de cualquier
naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones
sobre salarios y pasividades, podrán hacerlo respecto de aquellas
operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante y dentro
de los límites en ella establecidos.
Si correspondiere, las entidades referidas en el inciso precedente
deberán desagregar por operación u origen las distintas sumas a retener
que deriven del servicio de garantía de alquileres, del monto a retener
por las restantes operaciones autorizadas.

Artículo 6

 (Orden de prioridad). En las retenciones sobre retribuciones salariales
y pasividades, descontados los tributos que correspondieren, tendrán
prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir
pensiones alimenticias.
Luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades
habilitadas al efecto por ley, por la División Crédito Social del
B.R.O.U., por el Banco Hipotecario del Uruguay y, en el caso de los
funcionarios públicos que así lo solicitaren, la cuota correspondiente a
su afiliación a las instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica con cobertura total y en régimen de
prepago.

Artículo 7

 (Prelación por antigüedad). Entre las demás instituciones o entidades no
comprendidas en el artículo precedente, así como otros embargos
legalmente autorizados dispuestos por juez competente, el orden de
prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere
hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo
público o privado que oficie como agente de retención, al momento de la
entrada en vigencia de la ley que se reglamenta.
Se entiende por antigüedad en que institucionalmente se haya hecho valer
el derecho de fuente legal, la fecha en que la institución habilitada al
descuento haya comenzado a operar con la empresa o institución pública o
privada que debe efectuar la retención. En caso de concurrencia de más de
un crédito en un mismo nivel de prioridad, prevalecerá la operación
comunicada con anterioridad ante la empresa o entidad obligada a
retener.
Cuando no sea posible determinar la antigüedad en que los diferentes
acreedores autorizados hicieron valer el derecho a solicitar retención,
la empresa o entidad obligada a retener podrá solicitar a los acreedores
declaración jurada en la que conste dicha antigüedad.

Artículo 8

 (Situaciones especiales). Cuando no exista norma expresa que lo imponga,
el empleador no estará obligado a efectuar las órdenes de pago a terceros
que le comunique el trabajador, ni éste a mantener dicha orden en forma
irrevocable .
En tanto no se afecte el mínimo intangible dispuesto en el artículo 2°
del presente decreto, y después de satisfechos los créditos señalados en
los artículos 6° y 7°, las demás deducciones que se practiquen a la fecha
de promulgación de la ley que se reglamenta, podrán seguir efectuándose,
siempre y cuando redunden en un beneficio directo para el titular del
ingreso o su familia. Asimismo, cuando la parte empleadora sea la
Administración Central del Estado, los adelantos que se realicen en forma
de bienes y/o servicios de cualquier naturaleza, en la medida que no se
afecte el mínimo intangible referido anteriormente y signifique un
beneficio directo para el funcionario o su familia, se compensarán de
pleno derecho.

Artículo 9

 (Constancia de ingresos). Los organismos estatales y las empresas
privadas, cuando extiendan comprobantes de sueldos o ingresos a los
efectos de la obtención de un crédito, deberán dejar constancia de por lo
menos la siguiente información:
a) sueldo nominal;
b) aportes personales, impuesto a las retribuciones personales y
adicional;
c) sueldo líquido resultante;
d) retenciones permanentes autorizadas por el trabajador con
identificación del acreedor;
e) retenciones que por cualquier naturaleza se efectúen en el momento de
emitir la constancia y las pendientes de cumplimiento;
f) importe líquido percibido en los últimos tres meses;
g) identificación del organismo, institución o empresa destinataria de la
información;
h) fecha y firma del habilitado;
i) reproducción del siguiente texto: "Conforme se establece en diversas
leyes que confieren autorización a una serie de cooperativas de consumo
para operar con retenciones de salarios, se señala que ningún afiliado
podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en más de una
institución".

Artículo 10

 (Vigencia). La ley que se reglamenta comenzará a aplicarse a partir del
1° de diciembre de 2004.
El mínimo intangible regirá en forma inmediata salvo cuando por su
aplicación resultaren impagas pensiones alimenticias y demás créditos
indicados en el artículo 6 del presente decreto, que se hubieren impuesto
o acordado con anterioridad a la fecha indicada.
Declárase que el sueldo anual complementario generado entre el mes de
junio y noviembre de 2004, no será alcanzado por la ley que se
reglamenta.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese etc.

BATLLE, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, ISAAC ALFIE.
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