Fecha de Publicación: 01/10/2009
Página: 7-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 429/009

Dispónese que los equipos y artefactos que consumen energía cualquiera sea
su fuente y que sean destinados a su comercialización en territorio
nacional, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de
etiquetado de eficiencia energética que corresponda.
(2.252*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 22 de Setiembre de 2009

VISTO: El Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre Cambio Climático aprobado por Ley Nº 17.279 del 23 de noviembre de
2000, que establece la necesidad de contribuir con un desarrollo
sustentable y la reducción de las emisiones de gases de efecto
invernadero, y la necesidad de proceder a la implementación de un sistema
de etiquetado de eficiencia energética de equipos y artefactos que
consumen energía, cualquiera sea su fuente, y que sean destinados a su
comercialización dentro del territorio nacional, que garantice el uso
eficiente de los recursos energéticos y consecuentemente contribuya con la
reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como con la
disminución de las importaciones de energía del país;

RESULTANDO: I) que el 13 de agosto de 2004 se suscribió el Acuerdo
Subsidiario del Contrato de Donación entre la República Oriental del
Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por el cual
la República recibe una donación del Fondo Global Ambiental para la
ejecución del Proyecto de Eficiencia Energética;

II) que dicho acuerdo prevé que el Ministerio de Industria, Energía y
Minería actuando a través de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología
Nuclear implementará dos componentes del mencionado Proyecto de Eficiencia
Energética:

(a)     el Desarrollo del Mercado de Eficiencia Energética,

(b)     el Gerenciamiento del Proyecto de Eficiencia Energética;

CONSIDERANDO: que en el marco de las actividades orientadas al Desarrollo
del Mercado de Eficiencia Energética, descritas en el Manual de
Operaciones del Proyecto de Eficiencia Energética, se incluye el
desarrollo e implementación de un programa de etiquetado y estándares de
aplicación nacional;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en la normativa citada y en el
artículo 14, literal m, de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los equipos y artefactos que consumen energía cualquiera sea su fuente y
que sean destinados a su comercialización en territorio nacional, que con
posterioridad al presente decreto se establezcan, serán evaluados en su
conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que
corresponda, cuyo acceso será universal y gratuito a través de las páginas
web www.dnetn.gub.uy y www.eficienciaenergetica.gub.uy, en el marco del
convenio celebrado con el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas.

Artículo 2

 Para cada equipo y artefacto se establecerá en cuanto a su evaluación de
conformidad, una etapa transitoria de adhesión voluntaria seguida de una
etapa definitiva que será obligatoria.

Artículo 3

 Durante la etapa transitoria el fabricante o importador presentará ante
la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, un Certificado de
Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética
correspondiente al equipo y artefacto, otorgado por un Organismo de
Certificación con presencia comercial en el país y reconocido por el
referido organismo regulador.

Artículo 4

 A partir de la fecha que para cada equipo y artefacto se establezca como
comienzo de la etapa definitiva, el Certificado de Conformidad deberá ser
expedido por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo
Uruguayo de Acreditación (OUA).

Artículo 5

 Obtenida la Certificación de Conformidad en la forma establecida para la
etapa de adhesión voluntaria o para la definitiva, la Unidad Reguladora de
los Servicios de Energía y Agua autorizará al fabricante o importador al
uso de la etiqueta de eficiencia energética.

Artículo 6

 El organismo regulador publicará en su sitio web la información
actualizada de los equipos y artefactos a los cuales les haya autorizado
el uso de la etiqueta de eficiencia energética.

Artículo 7

 Las características de las etiquetas, así como su formato y ubicación,
serán establecidas para cada equipo y artefacto.

Artículo 8

 Los fabricantes y los importadores, por sí o a través de las asociaciones
que los agrupan, deberán informar a la Dirección Nacional de Energía y
Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en
forma semestral, la estimación de las cantidades comercializadas en el
mercado local de equipos y artefactos alcanzados por la presente
reglamentación, discriminados por tipo y clase de eficiencia, información
cuya confidencialidad garantizará la Dirección mencionada.

Artículo 9

 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a la
aplicación de sanciones por parte de la Unidad Reguladora de los Servicios
de Energía y Agua, conforme a lo establecido en el artículo 14, literal m,
de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, sin perjuicio del
ejercicio de las atribuciones que competen a la Dirección General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas a través del Area de
Defensa del Consumidor.

Artículo 10

 Los Organismos de Certificación actuantes informarán a la Unidad
Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, las altas y bajas de los
certificados expedidos.

Artículo 11

 El Organismo Uruguayo de Acreditación informará a la Unidad Reguladora de
los Servicios de Energía y Agua las altas y bajas de las acreditaciones
otorgadas.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; RAUL SENDIC.
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