Fecha de Publicación: 01/12/1997
Página: 438-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 431/997

Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) la autorización, 
contralor y cancelación de las operaciones en régimen de DRAWBACK.
(2.913*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA.-
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.-

                                    Montevideo, 6 de noviembre de 1997

    VISTO: los decretos de 22 de febrero de 1913 y Nro. 420/90 de 11 de
setiembre de 1990, que regulan los regímenes de Drawback y de Admisión
Temporaria, respectivamente;

    RESULTANDO: se ha comprobado la existencia de una serie de
dificultades y limitaciones operativas en la tramitación de las mismas.

    CONSIDERANDO: I) que se entiende oportuno habilitar mecanismos que
permitan acceder más facilmente al régimen de Drawback, como lo sería su
asimilación a la normativa vigente para el régimen de Admisión Temporaria
atendiéndose a su agilidad.

    II) que se estima pertinente adecuar las normas del Régimen de
Admisión Temporaria a las actuales necesidades de la industria y de los
exportadores, simplificando los trámites administrativos sin desmedro de
los controles pertinentes;

    ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por las leyes
Nros. 3816, 4268 y 13.640 de fechas 15 de julio de 1911, 12 de octubre de
1912 y 17 de diciembre de 1967, respectivamente,

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) la autorización, contralor y cancelación de las operaciones en régimen de DRAWBACK, entendiéndose por tal el reintegro, parcial o total de los derechos y tributos que hubieran sido pagados para la importación de los bienes utilizados en el perfeccionamiento, complementación, ensamblado o
acondicionamiento de las otras mercaderías finales exportadas.

Artículo 2

Para la utilización del Régimen de Drawback, se aplicará en lo que
correspondiere el mecanismo utilizado en la administración del Régimen de
la Admisión Temporaria, establecido por el Decreto Nro. 420/90 de 11 de
setiembre de 1990.

Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a restituir
los derechos y tributos oportunamente abonados, con la previa 
presentación de constancias emitidas por el Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay (LATU) y la Dirección Nacional de Aduanas, en las que se indiquen 
los volúmenes amparados en el régimen de Drawback que se han exportado 
como cancelación de cada operación autorizada.

Artículo 4

Agrégase al literal G) del artículo 2º del decreto Nº 420/90 de 11 de
setiembre de 1990 lo siguiente: "Se consideran incluídos los envases y
materiales para empaque destinados al acondicionamiento de productos
intermedios para exportación indirecta, que se comercialicen internamente
con ese único y expreso fin".

Artículo 5

Establécese que aquellas empresas que quieran actuar como titulares de
Admisión Temporaria no contando con planta industrial habilitada, podrán
hacerlo en la medida que tengan contrato de arrendamiento de servicios 
con una industria habilitada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay 
(LATU) y que además garanticen el eventual pago de tributos suspendidos 
con la presentación de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de 
caución por el valor de dichos tributos. Las garantías o similares que se 
presentaren avalando una operación, serán devueltas una vez que se haya 
verificado el correcto cumplimiento de la misma. El seguro de caución de 
que se trata en el presente artículo, será también aplicable para las 
situaciones previstas por el art. 19º, literal C) del decreto Nº 420/90.

Artículo 6

Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería previo informe
del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), a prorrogar las
autorizaciones de Admisión Temporaria por una única vez y por un período
máximo de doce meses a contar del vencimiento de la operación de que se
trate, siempre que la solicitud correspondiente sea anterior al término 
de la vigencia de la misma.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA
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