Fecha de Publicación: 07/11/2003
Página: 266-A
Carilla: 34

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

 Las Plantas elaboradoras de leche deberán realizar mensualmente una 
declaración jurada de los litros recibidos en planta, cualquiera sea su 
destino, detallando lo que corresponde a cada remitente. Las plantas 
industriales que pasteuricen leche por cuenta de terceros, con destino a 
la exportación, deberán cumplir lo establecido por el artículo 3º de este 
decreto. Deberán llevar una cuenta individual que registrará el volumen 
que cada productor procesa. Dichas plantas serán responsables por la 
percepción y depósito de la tasa fijada en el artículo 2º.
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