Fecha de Publicación: 07/11/2003
Página: 266-A
Carilla: 34

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 432/003

Increméntase en el monto que se determina la Tasa de control fijada por 
el artículo 3º del decreto 364/003 que gravará la faena de reses bovinas, 
así como la leche recibida en las plantas elaboradoras, y el ganado 
bovino en pie que se exporte.
(3.142*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 29 de octubre de 2003
                                                                          
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: I) que la Secretaría de Estado mencionada por intermedio de 
la Dirección General de Servicios Ganaderos, tiene asignadas legalmente 
una serie de actividades de contralor de la sanidad animal y vegetal y la 
condición higiénico sanitaria de los productos agropecuarios;

II) que dentro de esas facultades, quedan incluidas la condición 
higiénico - sanitarias y control de faenas, de los establecimientos de 
faena, establecimientos industrializadores, depósitos frigoríficos y 
todas aquellas empresas o personas que tengan actividades industriales 
relacionadas con los productos de origen cárnico, así como la 
habilitación de los establecimientos lecheros, sus instalaciones y la 
sanidad de los animales;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 13 
de abril de 1910, el "Poder Ejecutivo hará efectiva la defensa de los 
ganados contra la invasión de las enfermedades contagiosas exóticas y la 
propagación de las que pudieran aparecer dentro del territorio de la 
República";

II) que el articulo 1º de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989 
declara de Interés Nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa 
en todo el territorio nacional, designando en su artículo 2º al 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la 
Dirección General de los Servicios Veterinarios como autoridad sanitaria 
competente para la ejecución de la campaña de control y erradicación de 
la fiebre aftosa;

III) que la citada norma legal imputa a la autoridad sanitaria amplias 
facultades para adoptar las medidas técnico - sanitarias necesarias 
inherentes a la dirección de la campaña de erradicación y control;

IV) asimismo, de acuerdo a los decretos Nº 369/983 de 7 de octubre de 
1983, Nº 2/997 de 3 de enero de 1997 y Nº 20/998 de 22 de enero de 1998, 
quedan incluidas la condición higiénico - sanitarias y control de faenas, 
de los establecimientos de faena, establecimientos industrializadores, 
depósitos frigorificos y todas aquellas empresas o personas que tengan 
actividades industriales relacionadas con los productos de origen cárnico 
así como los establecimientos lecheros;

V) conveniente incrementar la Tasa de Control, prevista en el artículo 3º 
del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003, que gravará la faena de 
reses bovinas por parte de los establecimientos de faena sujetos a los 
controles señalados precedentemente, así como la leche recibida en las 
plantas elaboradoras, así como el ganado bovino en pie que se exporte;

VI) que el incremento de dicha tasa, así como la fijada para la leche 
recibida en planta y la que se pasteurice por cuenta de terceros con 
destino a la exportación, será depositada en una cuenta especial que con 
el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca / Financiamiento 
Vacuna Antiaftosa (MGAP/FVA) se abrirá en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de 
abril de 1910, art. Nº 294 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, 
decretos Nos. 369/983 de 7 de octubre de 1983, 2/97 de 3 de enero de 
1997, 20/998 de 22 de enero de 1998, 24/98 de 28 de enero de 1998 y 
364/003, de 20 de agosto de 2003;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Increméntase en U$S 1.50 (un dólar con 50/100 USA) la Tasa de control 
fijada por el artículo 3º del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 
2003. Serán contribuyentes del incremento que se dispone, las personas 
físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena sujetos a 
las actividades especificas de control llevadas a cabo por el Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de 
Servicios Ganaderos.

Artículo 2

 Fíjase una tasa de U$S 0,12 (doce centavos de dólar) cada 1.000 litros 
de leche recibidos en planta, que gravará las actividades especificas de 
habilitación de los establecimientos lecheros y sus instalaciones. Serán 
contribuyentes de dicha tasa, las personas físicas o jurídicas remitentes 
a las plantas lecheras.

Artículo 3

 El producido del incremento de la Tasa creada por el artículo 3º del 
decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003 será percibido y depositado 
por las empresas titulares de todos los establecimientos de faena de 
bovinos y plantas elaboradoras de leche, en una cuenta especial en 
dólares USA, que con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca / Financiamiento Vacuna Antiaftosa (MGAP/FVA) se abrirá en el Banco 
de la República Oriental del Uruguay. Dicho incremento deberá depositarse 
dentro del mes siguiente al de la generación del hecho gravado.
Dicho producido se destinará, en primera instancia, a cancelar los 
adelantos que a partir de la fecha el Ministerio de Economía y Finanzas 
le hiciere al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino 
al pago de la vacuna antiaftosa. Una vez cancelados los adelantos, el 
producido se destinará al pago de futuras compras de vacuna antiaftosa.

Artículo 4

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la 
compra de la vacuna mediante el procedimiento previsto en el artículo 33 
literal I del TOCAF, que deberá contar con la certificación del 
Ministerio de Economía y Finanzas tanto en la configuración de los 
extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que 
corresponden al mercado la que será amortizada con los fondos 
provenientes del incremento de la tasa que se crea en el artículo 1º de 
este decreto.

Artículo 5

 El suministro y contralor de vacuna antiaftosa será realizada por la 
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, de acuerdo a los criterios técnicos - sanitarios que 
se establezcan, en el ámbito de sus cometidos sustantivos.

Artículo 6

 Un original de la declaración jurada prevista en el artículo 5º del 
decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003, deberá ser remitida al 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro del plazo señalado.

Artículo 7

 Las Plantas elaboradoras de leche deberán realizar mensualmente una 
declaración jurada de los litros recibidos en planta, cualquiera sea su 
destino, detallando lo que corresponde a cada remitente. Las plantas 
industriales que pasteuricen leche por cuenta de terceros, con destino a 
la exportación, deberán cumplir lo establecido por el artículo 3º de este 
decreto. Deberán llevar una cuenta individual que registrará el volumen 
que cada productor procesa. Dichas plantas serán responsables por la 
percepción y depósito de la tasa fijada en el artículo 2º.

Artículo 8

 Los animales bovinos que se exporten en pié, deberán abonar el valor 
equivalente al incremento de la tasa prevista en el articulo 1º de este 
decreto previo a su despacho aduanero. A tales efectos, la Dirección 
Nacional de Aduanas no autorizará su embarque, sin que previamente el 
exportador haya acreditado su depósito en la cuenta especial prevista en 
el artículo 2º de este decreto.

Artículo 9

 Las infracciones que se constaten por aplicación de las normas 
contenidas en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo 
previsto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, MARTIN AGUIRREZABALA, ISAAC ALFIE.


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