Fecha de Publicación: 04/10/1994
Página: 16-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:

   1) Construcción de carreteras nacionales o departamentales, cuando
impliquen trazados nuevos, rectificaciones de trazados existentes o
ensanche de los mismos.
   2) Construcción de tramos nuevos de vías férreas o rectificaciones de
las existentes.
   3) Construcción de nuevos puentes.
   4) Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o    remodelaciones de los existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas.
   5) Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos o
remodelaciones de los existentes, donde existan modificaciones de las
estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras que
impliquen ganar tierra al mar.
   6) Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
químicos.
   7) Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud de 10 (diez) kilómetros.
   8) Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de
más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
   9) Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de residuos tóxicos y peligrosos.
  10) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales para     localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes.
  11) Extracción de minerales, cuando implique: la apertura de canteras     o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la explotación de canteras, galerías o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del impacto ambiental.
  12) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de     extracción.
  13) Construcción de usinas de generación de electricidad de más de     10 (diez) megawatts (MW), cualquiera sea su fuente primaria, así como la remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada.
  14) Construcción de usinas de producción y transformación de energía     nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.
  15) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150     (ciento cincuenta) kilovoltios (KV) o más o la rectificación del     trazado de las existentes.
  16) Construcción de complejos o la instalación de unidades industriales     o agroindustriales, cuando las industrias o grupos de industrias   comprendidos, ocupen más de una hectárea en su desarrollo fabril.
  17) Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
terminales de pasajeros.
  18) Construcción o ampliación de zonas francas.
  19) Construcción de complejos turísticos y recreativos.
  20) Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de     100 (cien) hectáreas y aquellos menores de 100 (cien) hectáreas cuando se encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros del borde de la zona suburbana de un centro poblado existente.
  21) Construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas.
  22) Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de     bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos)     metros cúbicos de agua por segundo.
  23) Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de 2 (dos) metros cúbicos por segundo.
  24) Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100
    (cien) hectáreas.
  25) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables.
  26) Forestación de más de 100 (cien) hectáreas, con excepción de aquellas que sean declaradas bosques de rendimiento por la Dirección   Forestal, según lo dispuesto por el Decreto 452/988 del 6 de julio de 1988.
  27) Construcción de muelles, escolleras y espigones.
  28) Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa     de costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987).
  29) Los planes de manejo de las áreas naturales que hubieran sido o
sean declaradas como protegidas, cualquiera sea su categoría; así como las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro  de esas áreas y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo aprobados con  sujeción a un estudio de impacto ambiental.
  La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras     actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder     Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el     Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el     Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obra     que se incorpora.

Ayuda