Fecha de Publicación: 04/10/1994
Página: 16-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 435/994

Constitúyese un conjunto normativo complejo, que se denominará Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental.
(2158*R)

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Defensa Nacional 
   Ministerio de Economía y Finanzas
    Ministerio de Educación y Cultura 
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
            Ambiente
   
                                     Montevideo, 21 de setiembre de 1994


  Visto: la Ley 16.466 del 19 de enero de 1994 (Ley de Evaluación del
Impacto Ambiental).

  Resultando: I) que por lo establecido en el artículo 6º de la citada
norma, una serie de actividades, construcciones u obras, públicas o
privadas, quedan sometidas a la realización previa de un estudio de
impacto ambiental.

    II) que el artículo 18 de dicha ley, entre otros, comete al Poder
Ejecutivo la profundización de diversos aspectos mediante su
reglamentación.

  Considerando: I) que es necesario regular el procedimiento para la
tramitación y el otorgamiento de la autorización del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, teniendo
especialmente en cuenta la trascendencia del bien jurídico protegido por
la ley.

    II) que ello constituye un conjunto normativo complejo, que se
denominará Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República.

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:
                  
                            REGLAMENTO DE

                   EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

                             Capítulo I

                        DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1

   (Objeto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la Autorización Ambiental Previa, prevista en el artículo 7º de la Ley 16.466 del 19 de enero de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental.

  
  

Artículo 2

   (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:

   1) Construcción de carreteras nacionales o departamentales, cuando
impliquen trazados nuevos, rectificaciones de trazados existentes o
ensanche de los mismos.
   2) Construcción de tramos nuevos de vías férreas o rectificaciones de
las existentes.
   3) Construcción de nuevos puentes.
   4) Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o    remodelaciones de los existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas.
   5) Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos o
remodelaciones de los existentes, donde existan modificaciones de las
estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras que
impliquen ganar tierra al mar.
   6) Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
químicos.
   7) Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud de 10 (diez) kilómetros.
   8) Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de
más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
   9) Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de residuos tóxicos y peligrosos.
  10) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales para     localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes.
  11) Extracción de minerales, cuando implique: la apertura de canteras     o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la explotación de canteras, galerías o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del impacto ambiental.
  12) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de     extracción.
  13) Construcción de usinas de generación de electricidad de más de     10 (diez) megawatts (MW), cualquiera sea su fuente primaria, así como la remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada.
  14) Construcción de usinas de producción y transformación de energía     nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.
  15) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150     (ciento cincuenta) kilovoltios (KV) o más o la rectificación del     trazado de las existentes.
  16) Construcción de complejos o la instalación de unidades industriales     o agroindustriales, cuando las industrias o grupos de industrias   comprendidos, ocupen más de una hectárea en su desarrollo fabril.
  17) Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
terminales de pasajeros.
  18) Construcción o ampliación de zonas francas.
  19) Construcción de complejos turísticos y recreativos.
  20) Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de     100 (cien) hectáreas y aquellos menores de 100 (cien) hectáreas cuando se encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros del borde de la zona suburbana de un centro poblado existente.
  21) Construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas.
  22) Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de     bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos)     metros cúbicos de agua por segundo.
  23) Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de 2 (dos) metros cúbicos por segundo.
  24) Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100
    (cien) hectáreas.
  25) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables.
  26) Forestación de más de 100 (cien) hectáreas, con excepción de aquellas que sean declaradas bosques de rendimiento por la Dirección   Forestal, según lo dispuesto por el Decreto 452/988 del 6 de julio de 1988.
  27) Construcción de muelles, escolleras y espigones.
  28) Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa     de costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987).
  29) Los planes de manejo de las áreas naturales que hubieran sido o
sean declaradas como protegidas, cualquiera sea su categoría; así como las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro  de esas áreas y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo aprobados con  sujeción a un estudio de impacto ambiental.
  La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras     actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder     Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el     Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el     Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obra     que se incorpora.

Artículo 3

   (Del procedimiento). El procedimiento para el dictado de la Autorización Ambiental Previa, constará de las siguientes etapas:
     a) comunicación del proyecto;
     b) clasificación del proyecto;
     c) solicitud de la Autorización Ambiental Previa;
     d) puesta de manifiesto;
     e) audiencia pública; y,
     f) resolución.

                                Capítulo II

                        CLASIFICACION DEL PROYECTO

Artículo 4

   (Comunicación del proyecto). El interesado en la realización de algunas de las actividades, construcciones u obras sujetas a Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto en el artículo segundo, deberá comunicar el proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, mediante la presentación de la información siguiente:
     a) la identificación precisa del o de los titulares del proyecto;
     b) la identificación del o de los propietarios del predio donde se
        ejecutará el proyecto;
     c) la identificación de los técnicos responsables de la elaboración
        y ejecución del proyecto;
     d) la localización y descripción del área de ejecución e influencia
        del proyecto;
     e) la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo todos los
        elementos necesarios para su correcta consideración;
     f) el detalle de los posibles impactos ambientales que pudieran
        producirse y de las medidas de prevención, mitigación o corrección
        previstas; y,
     g) la clasificación del mismo a criterio del proponente, según las
        categorías que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5

   (Categorías) Todo proyecto deberá ser clasificado en algunas de las categorías siguientes:
     a) Categoría "A": incluye aquellos proyectos de actividades,
construcciones u obras, cuya ejecución no presentaría impactos ambientales
negativos o pueda presentar impactos ambientales mínimos, dentro de lo
tolerado y previsto por las normas vigentes.
     Dichos proyectos no requerirán la realización de un estudio de
impacto ambiental.
     b) Categoría "B": incluye aquellos proyectos de actividades,
construcciones u obras, cuya ejecución puedan tener impactos ambientales
moderados o que afectarían muy parcialmente el ambiente, cuyos efectos
negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de
medidas bien conocidas y fácilmente aplicables.
     En estos casos, deberá realizarse un estudio de impacto ambiental
sectorial o parcial.
     c) categoría "C": incluye aquellos proyectos de actividades,
construcciones u obras, cuya ejecución pueda producir impactos ambientales
negativos de significación cuantitativa o cualitativa, se encuentren o no
previstas medidas de prevención o mitigación.
     Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental completo
o detallado.

Artículo 6

  (Clasificación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 10 (diez) días hábiles, a partir de la presentación de la comunicación del proyecto, para evaluar la información aportada junto con la misma y ratificar o rectificar la clasificación propuesta por el interesado.
    Si se clasificara el proyecto en la categoría "B", la resolución
deberá contener la definición de los sectores sobre los cuales deberá
centrarse el estudio de impacto ambiental.
    En caso que se omitiere dicho pronunciamiento dentro del plazo
correspondiente, se tendrá por ratificada la clasificación propuesta por
el interesado.

Artículo 7

  (Interrupción). Cuando se entendiera que la información suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se interrumpirá el plazo previsto en el inciso 1º del artículo anterior, confiriendo vista
al interesado.
     Una vez presentada la información en forma correcta o completa, se
iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles, para que el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida acerca
de la clasificación propuesta por el interesado.

Artículo 8

  (Consecuencias). Una vez ratificada o rectificada la clasificación propuesta por el interesado para el proyecto (literal g del artículo 4º), se le expedirá el certificado de clasificación ambiental correspondiente; la que además, será comunicada a los organismos con competencia sectorial en la materia principal sobre la que versare el proyecto y a la Intendencia Municipal del departamento en el que se localizará.
   Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "A", se procederá
a otorgar la Autorización Ambiental Previa, sin más trámite.
   Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "B" o "C", el
interesado deberá realizar a su costo, el Estudio de Impacto Ambiental y
solicitar la Autorización Ambiental Previa.

                              Capítulo III

                     DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION

Artículo 9

(Contenido). La solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberá contener, como mínimo:
     a) la copia del certificado de clasificación ambiental;
     b) los documentos del proyecto;
     c) el Estudio de Impacto Ambiental; y,
     d) el Informe Ambiental Resumen.

Artículo 10

(Los documentos del proyecto). Los documentos del proyecto que sean presentados conjuntamente con la solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberán contener como mínimo:
     a) El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una memoria
        descriptiva y los planos básicos del mismo.
     b) El marco legal y administrativo de referencia, identificando las
        normas aplicables y los permisos o autorizaciones necesarios.
     c) La localización y área de influencia del proyecto, desde el punto
        de vista de su ubicación geográfica y político-administrativa.
     d) Descripción de las distintas actividades previstas en el proyecto,
        personal a utilizar, materias primas y desechos previsibles.
     e) Descripción de las fases del proyecto (construcción, operación y
        abandono) y de las actividades que implica, tanto directamente
        como derivadas.

Artículo 11

(Estudio de Impacto Ambiental). El Estudio de Impacto Ambiental debe abarcar el proyecto y su posible área de influencia, incluyendo un encuadre general macroambiental; realizándose una comparación objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la ejecución del proyecto, en sus etapas de construcción, operación y abandono.

Artículo 12

(Contenido del Estudio de Impacto Ambiental). El documento que recoja los resultados del Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener, como mínimo, las partes siguientes:
   Parte I (Características del ambiente receptor): en la que se
describirán las principales características del entorno, se evaluarán las
afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de
riesgo; todo ello en tres aspectos:
    a) Ambiente físico: agua, suelo, paisaje, etc.
    b) Ambiente biótico: fauna, flora, biota acuática, etc.
    c) Ambiente antrópico: población, actividades, usos del suelo,
       sitios de interés histórico y cultural, etc.

    Parte II (identificación y evaluación de impactos); en la que se
identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos como
positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos:
     a) Previsión de impactos directos e indirectos, simples y
acumulativos; así como los riesgos derivados de la situación ambiental
resultante de la ejecución del proyecto.
     b) Predicción de la evolución de los impactos ambientales negativos,
comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del proyecto.
     c) Cuantificación de los impactos ambientales identificados, tanto
geográfica, como temporalmente.
     d) Comparación de los resultados, con la situación actual y con los
estándares admitidos.

     Parte III (Determinación de las medidas de mitigación): en la que se
identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser adoptadas y
se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso que las
medidas se adoptasen.
     Se deberán considerar los siguientes aspectos:
     a) las medidas de mitigación que se deberán aplicar para disminuir
        los impactos ambientales identificados;
     b) los planes de prevención de riesgos y de contingencias;
     c) las medidas compensatorias o restauradoras que será necesario
        adoptar;
     d) los planes de manejo ambiental del proyecto; y,
     e) los programas de abandono que sería necesario adoptar.

     Parte IV (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría): en la que se
instrumentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales
comprendidos dentro del área de influencia del proyecto.
     Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental deberán explicitarse
claramente las deficiencias de información o conocimientos de base, así
como las incertidumbres que se hubieran padecido en su elaboración. Se
identificarán además, los técnicos que hubieran intervenido en su
elaboración.
     Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría "B", el
Estudio de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los elementos
o en el sector que específicamente hubiera sido señalado, manteniendo en
lo pertinente la estructura que surge del presente artículo.

Artículo 13

(Informe Ambiental Resumen). El Informe Ambiental Resumen deberá contener en forma sucinta, la información contenida en los documentos del proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental; y, deberá presentar un capítulo de conclusiones sobre los principales impactos identificados en el estudio y cuales serían las medidas que se adoptarían en cada caso.
   El Informe Ambiental Resumen debe ser redactado en términos fácilmente
comprensibles, sin perder por ello su exactitud y rigor técnico.

                               Capítulo IV

                       TRAMITACION DE LA SOLICITUD 
                             DE AUTORIZACION

Artículo 14

(Control de admisibilidad y asesoramiento). Una vez recibida la solicitud de Autorización Ambiental Previa por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, se verificará si la misma contiene la información requerida por este Reglamento; confiriendo vista al interesado, en caso que fuera necesaria cualquier corrección o complementación.
   Según la naturaleza y características del proyecto para el que se
solicita autorización, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, requerirá, de aquellos organismos que estime pertinente,
los asesoramientos que considere necesarios.

Artículo 15

(Manifiesto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas, el Informe Ambiental Resumen, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular por escrito, las apreciaciones que considere convenientes.
   A tales efectos, librará el aviso que deberá ser publicado por el
interesado, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional,
de todo lo cual deberá quedar expresa constancia en la tramitación.
   El plazo de manifiesto será de 20 (veinte) días hábiles, contados a
partir del día inmediato siguiente al de la última publicación prevista
en el inciso anterior.

Artículo 16

(Audiencia Pública). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la realización de una audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental.
   A tales efectos determinará la forma de convocatoria y demás aspectos
inherentes a la realización de la audiencia pública.

Artículo 17

(Resolución). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente evaluará si el proyecto presenta impactos negativos residuales que puedan considerarse admisibles, teniendo en cuenta el Estudio de Impacto Ambiental y demás información generada en la tramitación.
    A tales efectos, se considerarán admisibles, aquellos impactos
negativos que no provoquen contaminación, depredación o destrucción del
medio ambiente.
    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
deberá otorgar la Autorización Ambiental Previa, cuando del proyecto sólo
se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser considerados
admisibles.
    En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos,
que puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la
Autorización Ambiental Previa, condicionándola a la introducción de
modificaciones en el proyecto o a la adopción de medidas de prevención o
mitigación que considerare necesarias para ello.
    Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente considerare que del proyecto se derivarían impactos ambientales
residuales negativos no admisibles, deberá rechazar la solicitud de
autorización.

Artículo 18

(Plazo). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 150 (ciento cincuenta) días para pronunciarse sobre la solicitud de Autorización Ambiental Previa.
   Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del solicitante, la
corrección, complementación o ampliación de información, dejándose
constancia en el expediente.
   El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución expresa se
reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización.

Artículo 19

(Profesionales intervinientes). La propuesta de clasificación incluida en la comunicación del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y el Informe Ambiental, Resumen, deberán ser avalados por la firma de un técnico profesional universitario con idoneidad en la materia y cuya profesión sea afín al proyecto en cuestión.
   Sin perjuicio de la intervención multidisciplinaria de diversos
técnicos, el que lo haga según lo dispuesto en el inciso anterior, será
responsable ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, a los efectos de las gestiones correspondientes a la
Autorización Ambiental Previa.
   No podrán intervenir ni suscribir los documentos referidos en el inciso
1º. de este artículo, los funcionarios de:
     a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente; y,
     b) los organismos públicos que comuniquen el proyecto, que soliciten
        la Autorización Ambiental Previa o que deban decidir en otras
        autorizaciones que directamente requiera el proyecto.

                               Capítulo V

                           OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 20

(Del registro). El Ministerio de Vivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de información de relevancia ambiental, en el que se incluirán: los proyectos que sean comunicados, la clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de Autorización Ambiental Previa, los Estudios de Impacto Ambiental y los profesionales intervinientes, las resoluciones y otras informaciones vinculadas a la materia de este Reglamento.
  El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá las características operativas de dicho registro y la fecha
precisa de su puesta en funcionamiento.

Artículo 21

(Otros estudios). Aquel organismo público que realice un estudio de impacto ambiental o cualquier evaluación de similares características, respecto de actividades, construcciones u obras no incluidas en este Reglamento, deberá comunicarlo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 30 (treinta) días de su finalización, a los efectos de su registro.

Artículo 22

(Consultas). Cualquier interesado podrá solicitar información al registro previsto en los artículos precedentes. Fíjase en una unidad reajustable (UR), el monto que deberá abonarse a tales efectos.

Artículo 23

(De las sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º. de la Ley 16.466, el incumplimiento de lo dispuesto en ella y en el presente Reglamento, será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 6º de la ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y el artículo 453 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990.
   Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente revocará la autorización que se hubiera otorgado.

Artículo 24

Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU - GUSTAVO LICANDRO -
DANIEL HUGO MARTINS - PABLO LANDONI - JOSE LUIS OVALLE - MIGUEL ANGEL
GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO CIBILS - MARIO
AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY.
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