Fecha de Publicación: 29/11/2007
Página: 414-A
Carilla: 6

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 4

 Las autoridades públicas y la población en general tendrán en cuenta el
INDICE DE RIESGO DE INCENDIO FORESTAL para la programación y realización
de cualquier actividad que directa o indirectamente implique riesgo de
incendio.
Dicho dato (I.R.I.F.) será establecido a diario por la Dirección Nacional
de Meteorología.
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