Quedan exceptuadas, para su comercialización, de la inscripción en el
Registro Nacional de Cultivares las especies ornamentales, forestales,
hortícolas, arbóreas, flores y césped. El Poder Ejecutivo podrá delegar
en el MGAP el establecimiento de modificaciones a la presente disposición
en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de la
Ley de Semillas en estas especies exceptuadas.