Fecha de Publicación: 22/12/2004
Página: 435-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 438/004

Reglaméntase la Ley 16.811 por la cual se declara de Interés Nacional la
obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa
de las semillas y las creaciones fitogenéticas.
(2.376*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                      Montevideo, 16 de Diciembre de 2004.

VISTO: la Ley No.16.811 del 21 de febrero de 1997.

RESULTANDO: I) la norma legal de referencia declara de interés nacional
la obtención, producción, circulación y comercialización interna y
externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas.

II) asimismo la citada Ley crea el Instituto Nacional de Semillas (INASE)
como persona de derecho público no estatal encargada, entre otros
cometidos, de asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política
nacional en materia de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y
preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad
semillerista;

III) conforme lo dispone el Artículo N° 87 de la Ley 16.811, hasta la
aprobación de los Artículos incluidos en los Títulos II; III y IV de la
misma, regirán con valor de normas reglamentarias las disposiciones del
Decreto N° 84/983 de 16 de marzo de 1983 y normas complementarias y
modificativas;

IV) por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de
fecha 22 de julio de 2003 se constituyó un Grupo de Trabajo con el
cometido de estructurar un proyecto de norma reglamentaria de la Ley
16.811;

CONSIDERANDO: I) necesario, en virtud de la importancia que revisten las
semillas para la producción agropecuaria nacional, contar con normas
reglamentarias nacionales actualizadas y compatibles con el marco
normativo internacional, que regulen la producción y comercialización de
este insumo básico, a efectos de poder exigir el cumplimiento de los
mismos requisitos a los materiales importados que a los de producción
nacional.

II) de recibo el proyecto de norma reglamentaria elaborado por el citado
grupo de trabajo en virtud de ajustarse al marco normativo nacional e
internacional en la materia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4°
del Artículo N° 168 de la Constitución de la República, las Leyes Nos
16.811 de 21 de febrero de 1997 y 16.580 de 21 de setiembre de 1994 y a
la opinión del Instituto Nacional de Semillas (INASE),

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

CAPITULO I
De las normas generales de la producción y comercio de semillas

Artículo 1

 A los efectos de la aplicación del presente Decreto y salvo
especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones y
términos:

a) La expresión "semilla pura" significa semillas de la especie
indicada por el remitente incluyendo todas las variedades botánicas y
cultivares de dicha especie (ISTA).

b) La expresión "porcentaje de germinación" significa el tanto por
ciento de semillas que son capaces de producir plántulas normales, bajo
condiciones favorables de laboratorio (ISTA).

c) Semilla en Proceso: es aquella semilla cosechada que se encuentra
en alguna etapa de procesamiento (limpieza, etc.) incluyendo el
almacenaje previo.

d) Clase, significa agrupamiento de categorías de semillas.

e) Categoría, significa la clasificación dentro de una clase de
semillas, teniendo en cuenta el origen, la calidad y el número de
generaciones cuando corresponda.

f) Estándar Específico (E.E.) es un documento propuesto por la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Semillas (INASE), aprobado explícita
o tácitamente por el MGAP en el que se establecen las características y
requisitos que deberán cumplir las semillas y/o los procesos asociados a
su producción, comercialización, etc. en relación con lo establecido en
la Ley N° 16.811, en el presente Decreto y en los compromisos
internacionales y regionales suscritos por el país en la materia. Si
transcurridos 30 días corridos desde la presentación por INASE, el MGAP
no hubiera realizado objeciones a la propuesta recibida, la misma se
considerará tácitamente aprobada.

Artículo 2

 A efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 31 de la Ley N° 16.811, se
establecerán E.E. por especie o grupos de especies, que definan las
características que deben reunir las diferentes clases y/o categorías de
semillas para que sea autorizada su producción y/o comercialización.
Estos E.E. se definirán teniendo en cuenta entre otros aspectos: la
especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus condiciones de
multiplicación; incluyendo, con el acuerdo preceptivo de la Dirección
General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP las definiciones y
requisitos fitosanitarios que correspondan. Podrán incluir ítems
complementarios atendiendo a las peculiaridades de cada especie.

El INASE podrá autorizar la producción para exportación, de clases y
categorías diferentes a las establecidas para las especies consideradas
en su producción y comercialización en el país.

Artículo 3

Cuando la DGSA del MGAP entienda que las normas fitosanitarias referidas
a plagas no cuarentenarias reglamentadas establecidas en los estándares
específicos no puedan ser cumplidas, informará fundadamente de ello al
INASE, quien dentro de las 24 hs siguientes propondrá al MGAP, en
carácter de excepción, la no aplicación de aquellas conforme a lo
dispuesto en el Artículo 39 de la Ley N° 16.811.

Artículo 4

 A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 32 de la Ley N°
16.811, las inspecciones de campo, de plantas de procesamiento y los post
controles que se deban realizar en el país en la producción de semillas,
se determinarán en E.E. que, teniendo en cuenta la especie y la modalidad
de propagación, podrán considerar los momentos y condiciones siguientes:

a) inspecciones de campo (chacra, invernáculo, vivero, siembra o
transplante, cultivo, cosecha, etc.);

b) inspecciones de plantas de procesamiento (secado, maquinación,
extracción de muestras);

c) post-controles (diseño del ensayo a campo, descriptores a
verificar, muestras testigo, mediciones a campo y laboratorio).

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 33 de la Ley N° 16.811,
las tolerancias y/o requisitos a ser consideradas en la producción y/o
comercio, de semillas tanto botánicas como de reproducción vegetativa, en
condiciones de campo y de laboratorio, se determinarán en E.E. que
considerarán, según corresponda, los siguientes aspectos:

a) Requisitos de campo: cultivos precedentes; aislaciones; presencia
de otras variedades, plantas atípicas, otros cultivos inseparables y
malezas; fitosanitarios.

b) Requisitos de laboratorio: contenidos de semillas puras, malezas,
materia inerte, semillas de otros cultivos; germinación; fitosanitarios.

Atendiendo a las peculiaridades de las especies o de la modalidad de
propagación utilizada en su producción, los E.E. podrán incluir otros
ítems complementarios.

Artículo 6

 Los envases de semillas de las diferentes categorías de la Clase
certificada y comercial deberán asegurar su inviolabilidad de conformidad
con lo que establezcan los E.E..

Estos envases llevarán una etiqueta validada o un rótulo oficial adherido
a esta, que no podrá ser quitado o readherido, excepto cuando sea
fraccionado, en cuyo caso deberán ser etiquetados otra vez. Las etiquetas
y/o los rótulos deberán llevar impresas, en forma indeleble, las
inscripciones que para cada especie y categoría establezcan los E.E..

Para todas las categorías, siempre se deberá incluir una Leyenda que
establezca la responsabilidad ante terceros de la empresa productora del
lote o de la empresa que efectúe el fraccionamiento y rotula en un nuevo
envase.
Los envases que contengan semillas sometidas a un tratamiento plaguicida
con un producto específicamente formulado para ello, deberán incluir en
el rótulo correspondiente la Leyenda destacada: "SEMILLA TRATADA - NO
APTA PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL", Asimismo será responsabilidad de la
empresa especificar en dicho rótulo el ingrediente activo del producto
utilizado cuando el INASE así lo determine.

Si se trata de un material protegido, se deberá agregar a la etiqueta un
texto y/o estampilla que señale esta característica.

Artículo 7

 Los lotes de semillas que se comercialicen se deberán identificar de
conformidad con lo establecido en los respectivos E.E., teniendo en
cuenta la categoría correspondiente y la modalidad de propagación.

Los tenedores de lotes de "semilia en proceso" propiedad de: productores,
empresas contratistas o empresas comercializadoras de semillas- serán
responsables de la correcta identificación de esos lotes de conformidad
con lo establecido en los E.E. que a esos efectos determine el INASE.

Artículo 8

 Las entregas de semillas que efectúen aquellos agentes a los que
les comprende estar inscriptos en el Registro General de Criaderos,
Productores y Comerciantes de Semillas se deberán realizar acompañadas de
un remito y/o una factura de venta en los que se deberá hacer constar
claramente las siguientes especificaciones: nombre común de la especie;
nombre del cultivar si corresponde; tanto de la copa como del
portainjerto; número de lote; identificación del destinatario de la
semilla y volumen físico del lote.

Artículo 9

 El INASE podrá autorizar la venta de lotes de semillas de diferentes
categorías de la clase certificada y comercial en envases concebidos para
su manipulación mecánica que cumplan con los requisitos que se
establezcan en los respectivos E.E..

Artículo 10

 A efectos de lo dispuesto en el Artículo N° 40 de la Ley N° 16.811
cuando el consumidor tenga dudas acerca de las condiciones de calidad de
una partida de semillas, podrá solicitar la comprobación oficial al
INASE.

La muestra de la semilla en cuestión será extraída de común acuerdo entre
las partes o en su defecto por funcionarios del INASE o aquellas personas
que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo N° 16 y siguientes
del presente Decreto. Los métodos de muestreo y verificación serán
determinados en E.E..

Artículo 11

 A los fines del presente Decreto se entenderá por "mezcla de lotes de
semillas de diferentes especies y/o cultivares" aquella que se elabore
con lotes de semillas producidos en forma individual, mezclados
posteriormente en forma mecánica.

Este tipo de mezclas deberá ser registrado en el INASE en forma previa a
su mezclado mecánico. Si bien únicamente podrá producir y etiquetar este
tipo de mezcla quien la registre, diferentes agentes podrán registrar
formulaciones idénticas de una mezcla.

El INASE deberá determinar un E.E. para estas mezclas de lotes de
semillas de diferentes especies y/ o cultivares, en el que se
establecerán:

a) las formalidades para el registro de la mezcla;

b) la información que se debe mantener a la orden del INASE.

CAPITULO II
Del Registro Nacional de Cultivares

Artículo 12

 Quedan exceptuadas, para su comercialización, de la inscripción en el
Registro Nacional de Cultivares las especies ornamentales, forestales,
hortícolas, arbóreas, flores y césped. El Poder Ejecutivo podrá delegar
en el MGAP el establecimiento de modificaciones a la presente disposición
en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de la
Ley de Semillas en estas especies exceptuadas.

Artículo 13

 Para tramitar la inscripción de un cultivar se deberá cumplir con los
requisitos que a esos efectos determine el INASE, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo N° 44 de la Ley N° 16.811. Estos requisitos se
podrán requerir con carácter de declaración jurada. El INASE establecerá
los procedimientos correspondientes a estos efectos en un periodo no
mayor a un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto.

Artículo 14

 El registro se renovará anualmente en forma automática en la fecha,
forma y condiciones que determine el INASE. Si el registrante decide
retirar un material del Registro, deberá comunicarlo fehacientemente al
INASE, previo a la fecha de renovación automática del mismo. De lo
contrario la baja del registro se producirá de acuerdo a lo establecido
por el numeral 2 del Artículo N° 47 de la Ley N° 16.811.

CAPITULO III
De los laboratorios privados, del muestreo y de los análisis de semillas

Artículo 15

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 295/2002 del 1° de agosto de
2002, los mecanismos de habilitación y auditoria, así como las
condiciones de funcionamiento de los laboratorios de análisis de
semillas, serán establecidos en un Estándar Específico en el que se
determinarán: los requisitos generales mínimos exigidos para la
habilitación; el proceso de habilitación y el de auditoria así como las
condiciones a cumplir por los laboratorios habilitados.

Artículo 16

 El INASE podrá habilitar a interesados en desarrollar actividades de
muestreos de semillas, los que deberán cumplir con un mecanismo de
habilitación y auditoria de muestreadores de semillas que se establecerá
en un E.E. que incluirá las condiciones a cumplirse al muestrear un lote
de semillas y al remitir la muestra al laboratorio para su análisis.

Artículo 17

 El INASE deberá divulgar anualmente la lista de laboratorios y de
muestreadores habilitados.

Artículo 18

 Lo dispuesto por el Artículo N° 35 de la Ley N° 16.811 tendrá validez
para semillas de cereales, oleaginosas y forrajeras, al año de haber
entrado en vigencia el presente Decreto. El MGAP, a propuesta de INASE,
podrá establecer otras fechas de vigencia para otras especies.

Artículo 19

 El INASE en un plazo de 180 días de la entrada en vigencia del presente
Decreto, determinará mediante E.E. los plazos de validez de los análisis
de germinación de las diferentes especies de cereales forrajeras y
oleaginosos.

Los comerciantes tenedores de lotes de semillas a la venta son los
responsables del cumplimiento de la vigencia de los análisis de
germinación.

El INASE mediante E.E. podrá establecer otros plazos para otras especies
o grupos de especies.

CAPITULO IV
Del procesamiento de semillas

Artículo 20

 Los mecanismos de habilitación y auditoria de plantas destinadas al
procesamiento de semillas así como las condiciones a cumplir por quienes
procesen semillas, serán establecidos en E.E. en los que se determinarán:
requisitos generales mínimos exigidos para la habilitación o auditoria y
las condiciones a cumplir por quienes procesen semillas.

El INASE deberá divulgar periódicamente la lista de procesadores
habilitados.

CAPITULO V
De los Criaderos

Artículo 21

 Los mecanismos de inscripción y las condiciones de funcionamiento de los
Criaderos de semillas, serán establecidos en un E.E. en el que se deberá
determinar: requisitos generales mínimos exigidos a los Criaderos; el
proceso de inscripción; las condiciones a cumplir por los Criaderos
considerando la o las actividades a las que se dediquen incluyendo las de
mantenimiento varietal.

El INASE deberá divulgar anualmente la lista de Criaderos inscriptos en
el Registro, detallando las actividades que desarrollan.

CAPITULO VI
De las importaciones de semillas

Artículo 22

 Los interesados en importar semillas o muestras de semillas deberán
presentar la solicitud de importación pertinente ante el INASE,
ateniéndose a los requerimientos de información que el Instituto
determine.

Artículo 23

 El INASE dictará la resolución aprobando o no la solicitud de
importación dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir
de la presentación de la misma. En caso de otorgarse el Certificado de
Autorización de Importación de Semillas (CAIS), el mismo quedará sin
efecto a los 180 días de su expedición. De no corresponder el
otorgamiento del certificado el INASE dictará resolución fundada de la
cual notificará al interesado.

La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al Documento Unico
Aduanero (DUA) para la importación de semillas cuando éste disponga del
certificado de Autorización de Importación de Semillas (CAIS).

Artículo 24

 El INASE, con las excepciones establecidas en el Artículo N° 12 del
presente Decreto, sólo permitirá la importación de cultivares inscriptos
en el Registro Nacional de Cultivares.

Adicionalmente, podrá permitir el ingreso de semillas de cultivares no
inscriptos si se tratara de: categorías superiores para ser multiplicadas
pero no comercializadas en el país; materiales parentales; muestras con
fines experimentales o de ensayo; lotes cuyo objetivo sea la
multiplicación de semillas en el país para la posterior exportación de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo N° 50 de la Ley N° 16.811.

En caso que resolviera favorablemente este tipo de solicitudes el INASE
emitirá el CAIS correspondiente.
A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 59 de la Ley N° 16.811,
el Poder Ejecutivo delegará por resolución fundada en el MGAP el
establecimiento de normas específicas para la presentación de solicitudes
de importación de semillas con fines exclusivos de experimentación y
ensayos demostrativos sin valor comercial.

Artículo 25

 No es competencia del INASE la autorización de importación, producción y
comercialización de semillas de plantas productoras de principios activos
alucinógenos, alcaloides o estupefacientes, aún en los casos en que las
referidas plantas pudieran tener otra finalidad útil. Las semillas
referidas en el presente artículo quedarán expresamente bajo control del
Estado.

Artículo 26

 Cuando se solicite autorización de importación para especies incluidas
en el Artículo N° 12 del presente Decreto y cuyo comportamiento como
cultivo no sea conocido en el país, el INASE previo a expedirse sobre la
misma, requerirá toda la información que considere pertinente, la que
deberá ser proporcionada por el solicitante. El INASE deberá expedirse en
un plazo no superior a los treinta días corridos desde la presentación de
esta información.

Artículo 27

 Los lotes de semillas importadas deberán contar con los
controles y/o análisis previos, realizados por el INASE en acuerdo con la
Autoridad Sanitaria competente cuando corresponda.

Estarán eximidos del requisito previo de análisis nacional aquellos lotes
de semillas importadas cuya calidad esté avalada por un Certificado que
tenga validez internacional u otro Certificado aceptado como válido por
el INASE.

Artículo 28

 El INASE extenderá los documentos finales que se detallan a
continuación:

a) Certificado de Autorización de Uso de Semillas Importadas
(CAUSI). Su expedición estará sujeta a la verificación del cumplimiento
de lo establecido en los E.E. correspondientes. En caso que la DGSA
autorice el ingreso de los lotes de semillas en Régimen de cuarentena
post entrada, el INASE podrá emitir un Certificado de Autorización de Uso
condicionado al cumplimiento de dicho régimen. A esos efectos, la DGSA
comunicará formalmente está situación detallando las condiciones
establecidas para su cumplimiento, así como la finalización de dicho
régimen y su resultado. El Certificado identificará los lotes de semilla
importada por la identificación de lote asignada en origen o, en su
defecto, por una identificación de lote asignada y validada por el
INASE.
b) Cuando el INASE determine no autorizar el uso de lotes de semilla
procederá a expedir el certificado alternativo al CAUSI en el que se
establecerá el destino final de dichos lotes.

El INASE, la DGSA del MGAP y la Dirección Nacional de Aduanas del MEF,
según corresponda, establecerán los procedimientos para la necesaria
complementación de sus actuaciones en el proceso de importación y
cumplimiento de los requerimientos anteriormente establecidos.

Artículo 29

 El INASE podrá denegar la autorización de uso de lotes de semillas
importadas que contengan semillas que puedan tener efectos nocivos para
la producción nacional o cuyos efectos se desconozcan.

Artículo 30

 El Poder Ejecutivo establecerá la categorización de los lotes de
semillas importadas teniendo en cuenta los E.E. vigentes. Podrá, a
solicitud de parte, y con el asesoramiento de la DGSA en los aspectos
fitosanitarios, establecer las equivalencias de clases y categorías a los
efectos de su uso o multiplicación en el país.

De no mediar solicitud de parte interesada, la semilla será considerada
como de la categoría más baja prevista en las normas nacionales en tanto
cumpla con los requisitos establecidos en la misma.

Artículo 31

 Si en los controles efectuados a los lotes importados se constatara el
no cumplimiento de lo establecido en los E.E., el INASE, previa
notificación al Importador de la situación constatada, podrá establecer
para estas partidas, en acuerdo con el interesado, la reclasificación o
el reprocesamiento de los lotes a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en dichos estándares y posibilitar la extensión del CAUSI.

El establecimiento a utilizar, deberá estar registrado y habilitado por
el Instituto a esos efectos y deberá cumplir con los procedimientos
específicos que establezca el INASE.

En caso que, por reclasificación o reprocesamiento, no sea posible
acceder a lo establecido en los E.E. el INASE -en acuerdo con la DGSA en
los aspectos fitosanitarios podrá disponer el comiso, exportación, cambio
de destino o destrucción de los lotes correspondientes.

Artículo 32

 Cada lote deberá ser identificado en forma tal que permita su perfecta
individualización y su diferenciación con respecto a otras partidas para
un mismo importador y/o producto.

Artículo 33

 Las semillas importadas, antes de exponerse a la venta, deberán llevar
una etiqueta, validada por INASE, en las condiciones y con las menciones
que establezcan los E.E. En la misma se deberá indicar la identificación
del lote correspondiente a la partida importada. Se podrá aplicar un
rótulo nacional o efectuar la validación del rótulo de origen de acuerdo
al procedimiento que a estos efectos determine el INASE.

De ser necesario el re envasado de semillas importadas, el importador
deberá comunicar esa necesidad al INASE en forma previa a su realización
y en acuerdo al procedimiento que a estos efectos establezca dicho
Instituto.

CAPITULO VII
Del registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de
semillas

Artículo 34

 El INASE recibirá las solicitudes de inscripción que se presenten. En el
momento de presentar la solicitud, el gestionante deberá tener paga por
cada actividad a tramitar, la inscripción en el Registro y su arancel
anual.

Artículo 35

 La inscripción se renovará anualmente en forma automática, debiendo el
interesado abonar la tasa correspondiente. El INASE determinará el
mecanismo que deberán seguir aquellas empresas que no deseen renovar su
inscripción así como los procedimientos que seguirá con aquellas empresas
que no abonen el arancel anual.

Artículo 36

 Los inscriptos en el Registro deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:

a) aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes
no integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la
información mencionada en el literal b del Artículo N° 11 del presente
Decreto;

b) cuando se tengan semillas a depósito o para su posterior
procesamiento, deberán identificarse en la forma que establezca el INASE
manteniendo registrada la información que a estos efectos establezca el
Instituto;

c) cuando se comercialicen entre empresas semilleristas, partidas de
semilla recibida de productores sin procesar o con procesamiento parcial,
se deberá documentar la venta como de "semilla en proceso". En este caso,
deberán identificarse los envases en forma visible y mantener registrada
la información de compra y posterior venta, de la forma que lo establezca
el INASE;

d) mantener en su poder, a la orden del INASE, todos los documentos
que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas;

e) remitir, cuando el INASE lo requiera y dentro de los plazos y
demás condiciones que éste establezca, resúmenes de los movimientos de
las diferentes semillas. Esta información tendrá el carácter de
declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente previstas;

f) tener una identificación visible que indique la inscripción en el
Registro y su vigencia.

Artículo 37

 La información suministrada individualmente por los inscriptos en el
Registro tendrá carácter de reservada. Con fines informativos, el INASE
deberá hacer públicas periódicamente las informaciones acumuladas
resultantes del estudio estadístico de la totalidad de los resúmenes
suministrados.

CAPITULO VIII
Del Procedimiento para la obtención del Título de Propiedad de un
Cultivar

Artículo 38

 A los efectos de dar cumplimiento al Artículo N° 68 de la Ley N° 16.811,
se establece que:

a) las solicitudes de protección para el otorgamiento y registro de los
títulos de propiedad provisorios y definitivos deberán ser presentadas,
con carácter de declaración jurada, conteniendo la siguiente
información:

- Especie (nombre común y científico).

- Nombre propuesto para el nuevo cultivar.

- Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza.

- Método empleado en su creación y mantenimiento.

- Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas características
que, para cada especie, establezca el INASE y que permita la
identificación del mismo. Hacer constar que el nuevo cultivar cumple con
los requisitos establecidos en los incisos a), c), d) y e) del Art. N° 69
de la Ley N° 16.811.

- Nombre del creador.

- Procedencia. En el caso de cultivares de un creador radicado en el
extranjero, deberá especificarse el país del creador. Si se reivindica
prioridad en virtud del Art. N° 52 de este Decreto, el solicitante
presentará, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la
solicitud, una copia de los documentos y que constituyan la primera
presentación, en un país del acuerdo certificados como copias verdaderas
por la autoridad que los haya recibido.

- Una muestra viva del cultivar según su modalidad de reproducción y
al método de multiplicación definido por el obtentor.

- Profesional patrocinante conforme lo dispuesto en el Art. N° 65 de
la Ley N° 16.811.

- Cualquier otra información o material que el creador considere
necesario para su presentación para el otorgamiento del título de
propiedad correspondiente.

b) Los ensayos de comprobación varietal se efectuarán de acuerdo a las
directrices para el examen de las variedades de la UPOV.
c) Los plazos para el otorgamiento de los títulos definitivos no podrán
exceder los tres años desde el otorgamiento del correspondiente título
provisorio.

Artículo 39

 El interesado en obtener el título de propiedad de un cultivar
presentará ante el INASE una solicitud con carácter de declaración jurada
y abonar la misma.

El INASE establecerá, en un periodo no mayor a un año contado a partir de
la entrada en vigencia del presente Decreto, la información que deberá
constar en dicha declaración jurada para determinar que el cultivar que
se pretende inscribir cumple con los requisitos establecidos en los
literales A, B, C, D y E del Artículo N° 69 de la Ley N° 16.811.

Artículo 40

 Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de la misma, el INASE
librará un aviso con un resumen de la solicitud, que deberá ser publicado
por el interesado, a su costo, en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional.

El plazo de manifiesto será de treinta días hábiles, contados a partir
del día inmediato siguiente al de la última publicación, periodo en el
que terceros podrán presentar las reclamaciones que pudieran
corresponder.

Si dentro de ese periodo se presentara alguna reclamación se dará vista
de la misma al solicitante del Título, que tendrá diez días hábiles para
realizar los descargos correspondientes.
Con los antecedentes del caso y una vez laudadas las reclamaciones
presentadas, el INASE se expedirá otorgando el Título Provisorio de
Propiedad del cultivar o rechazando la solicitud presentada según
corresponda. En caso de no existir reclamaciones, el INASE deberá
expedirse en un plazo de 45 días a partir de vencido el plazo de
manifiesto.

Artículo 41

 Al momento que se otorgue el Título Provisorio de Propiedad del
cultivar, el gestionante deberá pagar la inscripción en el Registro de
Propiedad de Cultivares y el arancel anual establecidos por el literal LL
del Artículo N° 14 de la Ley N° 16.811. A partir de esa fecha, el INASE
realizará los ensayos de comprobación que estime convenientes. En ningún
caso el plazo de comprobación podrá exceder de tres años y dentro del
mismo el INASE deberá expedirse en cuanto al otorgamiento o no del Título
Definitivo de Propiedad del cultivar, con la salvedad de aquellas
especies en las que, por sus características, el periodo de ensayos pueda
ser más prolongado.

Artículo 42

 El nombre propuesto como denominación del cultivar deberá cumplir con lo
dispuesto en el Artículo N° 13 del Convenio de la UPOV acta de 1978.

No podrán ser considerados como denominaciones de variedades las marcas
de la o las clases correspondientes, cuyo registro haya sido solicitado o
registrado al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 17.011 de 25 de
setiembre de 1998.

La solicitud referida en el Artículo N° 38 del presente Decreto se deberá
acompañar con el resultado de la "Búsqueda de Antecedentes Fonéticos" de
la denominación propuesta para el cultivar, en la clase 31 que se tramita
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 43

 Conforme lo dispone el inciso 2º del Artículo N° 70 de la Ley N° 16.811,
las licencias que otorguen los titulares (o sus representantes) de
derechos de propiedad sobre cultivares deberán inscribirse en una sección
especial del Registro de Propiedad de Cultivares que a esos efectos
habilitará el INASE. Dichas licencias sólo serán oponibles a terceros y
al INASE a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 44

 A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el literal B del
Artículo N° 77 de la Ley N° 16.811, se considerarán también como válidas
todos aquellos procedimientos que consten en Acuerdos Regionales o
Internacionales en materia de protección de cultivares.

Artículo 45

 El INASE determinará, dentro de los límites establecidos en el Artículo
N° 75 de la Ley N° 16.811, el plazo de validez del título de propiedad,
de acuerdo con las características de la especie considerada.

Artículo 46

 La reserva de semilla de un cultivar protegido para uso propio
constituye una excepción al derecho del obtentor según el Artículo N° 72
literal B de la Ley 16.811.

A falta de acuerdo entre partes, son requisitos para que se configure la
referida excepción:

a) Quien reserve semilla para uso propio deberá haberla obtenido a
partir de semilla legalmente adquirida directamente del obtentor o de
quien esté habilitado por éste último, quien a su vez deberá haber
obtenido tal habilitación del Obtentor, mediante un negocio jurídico
admisible y acreditado mediante la documentación correspondiente,
debidamente inscripta conforme a lo dispuesto en el Artículo N° 43 de la
presente reglamentación. El reservante deberá mantener la documentación
de compra mientras se realicen las sucesivas multiplicaciones de la
compra original.
b) La semilla para uso propio deberá estar debidamente individualizada en
todas y cada una de las etapas ulteriores a la cosecha y hasta su siembra
(procesamiento, almacenaje, transporte etc.). A estos efectos el INASE
establecerá los criterios y procedimientos de individualización dentro de
los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, los
que serán publicados en dos diarios de circulación nacional.

c) El destino de la semilla reservada para uso propio será
exclusivamente la siembra en tierra bajo la directa explotación de quién
realiza la reserva, con exclusión de cualquier otro destino aún a título
gratuito. Se entenderá como tierra ajena a la explotación directa de
quién realiza la reserva toda aquella sobre la cual no posea la tenencia
á cualquier título documentalmente comprobable.

d) El volumen de semilla reservado deberá guardar razonable
proporción con las necesidades del agricultor en función de la superficie
explotada de acuerdo a lo expresado en el literal c de este mismo Art..
En consecuencia se presumirá en infracción la semilla reservada para uso
propio cuando su volumen exceda las posibilidades razonables de siembra
en la tierra bajo explotación del reservante.

e) A los efectos del control y la tutela de los derechos
correspondientes, se tendrá especialmente en cuenta que la reserva de un
cultivar protegido para uso propio es una excepción al régimen protector
y, como tal, es de interpretación estricta.

Artículo 47

 Los precios fijados por el INASE de conformidad con lo dispuesto por el
literal LL del Art. 14° de la Ley N° 16.811 guardarán estricta relación
con el costo de los servicios prestados.

CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias

Artículo 48

 El contenido de los Artículos N°s 49 al 60 inclusive tendrá vigencia
sólo hasta que se encuentren aprobados los E.E. que regulen las materias
de su referencia.

Artículo 49

 Definiciones:

a.- La expresión "semilla de otros cultivos" abarca semillas de
plantas cultivadas, distintas de la especie comprendida como semilla
pura.

b.- La expresión "materia inerte" incluye todo material que no sea
semilla. Se considerarán las definiciones específicas incluidas en las
Reglas ISTA.

c.- Se entiende por "semillas duras", aquellas semillas
principalmente de leguminosas que permanecen duras al finalizar el
periodo de ensayo prescrito por no haber absorbido agua a causa de la
impermeabilidad de su tegumento.

En el caso de las especies que presenten semillas duras al final del
análisis de germinación, el porcentaje de las mismas se sumará al
porcentaje de plántulas normales.

Artículo 50

 Las Semillas Clase "Comercial" de Trigo, Cebada, Avena Centeno, Lino,
Girasol, Soja, Maíz, Sorgo y Arroz, deberán reunir las condiciones de
calidad que se especifican en el siguiente cuadro:

"Ver informacion adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electronica del mismo"

1. Son malezas objetables de tolerancia cero para las especies
mencionadas: Sorgo de Alepo (Sorghum halepense), cúscuta (Cúscuta spp.),
cepa de caballo (Xanthium spp.) Margarita de Piria (Coleostephus
myconis). Para arroz, el capim (Echinocloa spp.) y el arroz rojo. Para
soja, la enredadera (Ipomoea spp.) y Feijao miudo (Vigna sinensis).
2. a) Son malezas toleradas para Trigo, Cebada y Centeno: mostacilla
(Rapistrum spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corrigüela (Convolvulus
spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus), cardos (Carduus,
Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), balango (Avena
spp.), joyo (Lolium temulentum), trébol de olor (Melilotus indicus).

b) Son malezas toleradas para Avena: mostacilla (Rapistrum spp.), lengua
de vaca (Rumex spp.), corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra
(Polygonum convolvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara),
rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum). Son malezas toleradas
para Lino: mostacilla (Rapistrum spp.), lengua de vaca (Rumex spp.),
corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus),
cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.),
joyo (Lolium temulentum), alpistillo (Phalaris paradoxa).
c) Son malezas toleradas para Soja: chamico (Datura spp.), cardos
(Carthamus, Cynara, Sylibum, Carduus), rábano (Raphanus spp), mostacilla
(Rapistrum spp.).

d) Son malezas toleradas para Sorgo: chamico (Datura spp.).

3. a) En Avena debe incluirse además una tolerancia máxima de 40
(cuarenta) semillas de balango por quilo; 125 semillas de raigrás por
quilo y 20 semillas de trigo y/o cebada por quilo.

b) En Lino debe incluirse además, una tolerancia máxima de 100 (cien)
semillas de raigrás por quilo.

4. La lista de semillas de otros cultivos será realizada por el INASE
periódicamente.

5. Comprende los sorgos graníferos, forrajeros y sudangrass.

Artículo 51

 Las Semillas clase "Comercial" de: Trébol blanco, Trébol rojo, Trébol
subterráneo, Lotus, Alfalfa, Trébol confinis, Carretilla, Festuca,
Falaris, Raigras perenne y anual, deberán reunir las condiciones de
calidad que se especifican en el siguiente cuadro:

"Ver informacion adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electronica del mismo"

(1) Son malezas objetables de tolerancia cero para todas las especies
antes mencionadas; sorgo de alepo (Sorghum halepense), cúscuta (Cúscuta
spp.), Margarita de Piria (Coleostephus myconis).

Artículo 52

 Queda prohibido comercializar semillas de cereales, oleaginosas y
forrajeras cuyo análisis de germinación tenga más de nueve meses de
realizado.

Artículo 53

 El INASE denegará la autorización de uso a toda partida de semilla
importada que no reúna los siguientes porcentajes mínimos de pureza y
germinación.

"Ver informacion adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electronica del mismo"

Para las especies no contenidas en este padrón INASE determinará para
cada caso, los estándares respectivos de pureza y germinación.

Para las semillas de leguminosas forrajeras, el padrón establecido se
refiere a la germinación total.

El INASE denegará la autorización de uso a toda partida de semilla
importada:

a. que contengan Cúscuta spp, Sorghum halepense Xanthium spp o
Coleostephus myconis;
b. de gramíneas y leguminosas forrajeras que contengan más del 1% en
peso de semillas de malezas;

c. de especies Hortícolas que contengan más del 1,5% de semillas
extrañas;

d. que contengan semillas de malezas desconocidas en el país y de
las cuales se considere puedan tener efectos nocivos para la producción.

Artículo 54

 Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar,
deberá:

a) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o
nombrar un representante autorizado en el país.

b) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas
reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares. Cuando un
creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en un acuerdo
bilateral o multilateral con Uruguay en la materia (denominado en
adelante "un país del acuerdo") ha presentado una o más solicitudes para
registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la
República de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la
fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la
República será considerada como si hubiera sido presentada en la fecha de
presentación de esta primera solicitud.

Artículo 55

 En certificación de semillas se reconocerán cuatro categorías: Madre,
Fundación, Registrada y Certificada. La semilla registrada será
identificada con etiqueta oficial de certificación de color verde, la
cual llevará la palabra "Registrada " impresa en color azul.

La semilla certificada será de uso general de los agricultores. Se
identificará con una etiqueta oficial de certificación de color azul, la
cual llevará la palabra "Certificada" impresa en color rojo.

Artículo 56

 La semilla certificada tendrá una etiqueta oficial de certificación
adherida a cada bolsa que no podrá ser quitada y readherida. La etiqueta
oficial de certificación mostrará claramente la siguiente información:

- Categoría de semilla: Fundación, Registrada o Certificada.

- Nombre común de la especie y cultivar o híbrido.

- Número de lote en forma codificada que en este orden exprese,
categoría de certificación, año de producción, cultivar, entidad
semillerista, chacra de donde procede la semilla. El INASE asignará y
registrará anualmente los números de lote.

- Padrones mínimos de germinación y pureza.

- Mes y año en que fue realizado el análisis de germinación.

- Número de la etiqueta.

- La totalidad de las etiquetas de certificación serán emitidas,
directa o indirectamente, por el INASE.

Artículo 57

 Los envases que se utilicen en semillas certificadas deberán llevar
impresas, en forma indeleble, las siguientes inscripciones:

a) Nombre común de la especie y cultivar o híbrido.

b) Número de lote, coincidente con el número de lote de la
etiqueta.

c) Nombre o sello de la entidad semillerista, expresado en forma tal
que no induzca a error.

d) Peso neto de semilla.

Los envases de Semilla Categoría "Comercial" deberán llevar impresos en
forma indeleble, las siguientes inscripciones:

a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o
vende la semilla.

b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de
Criaderos Productores y Comerciantes de Semillas.
c) La inscripción "Semilla Comercial".

d) Nombre común de la especie.

e) Nombre del cultivar.

f) Peso neto de la semilla.

g) Año agrícola de cosecha.
h) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el
número de inscripción en el Registro General de Criaderos, Productores y
Comerciantes de semillas de la firma que integra el lote, seguido del
número correspondiente al mismo.

Artículo 58

 Los envases de semilla Categoría "Comercial" deberán llevar además
cosida o adherida una etiqueta color crema con inscripción en color
marrón llevando impresas en forma indeleble, las menciones, que se
establecen y con el ordenamiento siguiente:

I) En una de las caras:

a) la inscripción semilla comercial.

b) Nombre común de la especie.

c) Nombre del cultivar cuando corresponda.

d) Porcentaje de pureza mínima.

e) Porcentaje de germinación mínima o porcentaje de germinación
total mínima, según corresponda.

f) Nombre del Ingeniero Agrónomo responsable técnico.

g) Año agrícola de cosecha.

h) Mes y año en que fue realizado el análisis del lote.

i) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el
número de inscripción en el Registro General de Criaderos, Productores y
Comerciantes de Semillas de la firma que integra el lote, seguido del
número correspondiente al mismo.
II) En la otra cara:

a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o
vende la semilla.

b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de
Criaderos Productores y Comerciantes de Semillas.

Los envases de semilla categoría "Comercial" deberán estar precintados en
forma tal que se asegure la inviolabilidad de los mismos.

Artículo 59

 Hasta tanto se promulguen los nuevos E.E. sobre Normas Específicas de
Certificación, se mantendrá vigentes las normas reglamentadas por la
Resolución del MGAP del 3/9/84 y lo establecido por el Decreto de fecha
5/5/04 que internaliza la resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR
N° 28/03 del 10/12/03 por la que se adoptan niveles de tolerancias a
campo y laboratorio para la producción y comercio de semillas de las
diferentes categorías de certificación.

Artículo 60

 Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas
conforme a lo establecido en los Arts. 84 y siguientes de la Ley N°
16.811.

Artículo 61

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
diario oficial.

Artículo 62

 Comuníquese y publíquese.

HIERRO LOPEZ, MARTIN AGUIRREZABALA, ISAAC ALFIE.
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