Fecha de Publicación: 22/12/2004
Página: 435-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 36

 Los inscriptos en el Registro deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:

a) aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes
no integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la
información mencionada en el literal b del Artículo N° 11 del presente
Decreto;

b) cuando se tengan semillas a depósito o para su posterior
procesamiento, deberán identificarse en la forma que establezca el INASE
manteniendo registrada la información que a estos efectos establezca el
Instituto;

c) cuando se comercialicen entre empresas semilleristas, partidas de
semilla recibida de productores sin procesar o con procesamiento parcial,
se deberá documentar la venta como de "semilla en proceso". En este caso,
deberán identificarse los envases en forma visible y mantener registrada
la información de compra y posterior venta, de la forma que lo establezca
el INASE;

d) mantener en su poder, a la orden del INASE, todos los documentos
que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas;

e) remitir, cuando el INASE lo requiera y dentro de los plazos y
demás condiciones que éste establezca, resúmenes de los movimientos de
las diferentes semillas. Esta información tendrá el carácter de
declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente previstas;

f) tener una identificación visible que indique la inscripción en el
Registro y su vigencia.
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